REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2014-009916
Vista la solicitud formulada en esta causa por el ciudadano: FLORENTINO JACANAMIJOY CHASOY, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.440.334, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P., Inpreabogado N° 148.923, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos TERESA JACANAMIJOY CHASOY, JESUSA JACANAMIJOY CHASOY, ELENA DEL CARMEN JACANAMIJOY CHASOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.554.798, V-13.269.174, V-12.027.691, respectivamente, mediante el cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos, del De-Cujus DIEGO JACANAMIJOY TANDIOY, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.339, fallecido ab-intestato en fecha 01 de Septiembre del año 2014, conforme Acta de Defunción N° 662 de fecha 01/09/2014, respectiva que riela al folio tres (03). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 27/02/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: PEDRO SEGUNDO CRESPO y JESÚS ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.305.188 y V-13.013.871, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: FLORENTINO JACANAMIJOY CHASOY, TERESA JACANAMIJOY CHASOY, JESUSA JACANAMIJOY CHASOY, ELENA DEL CARMEN JACANAMIJOY CHASOY, antes identificados, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LAISU C. CHANG P., Inpreabogado N° 148.923, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante DIEGO JACANAMIJOY TANDIOY. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil quince. Años: 205° y 156°.-
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez Moreno
MJV/RSM/mcp.-
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