REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Abril de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000178

En fecha 20/02/2015, los ciudadanos: EVELYN COROMOTO VARGAS MARTINEZ y WILGER SAMUEL YEPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.190.467 y V-19.482.975, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JACKELIN DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.863, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en el matrimonio celebrado en fecha 16 de Abril de 2.009, ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 43, en los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 2.009. Ambas partes manifestaron que no procrearon hijos. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08-04-2015 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVELYN COROMOTO VARGAS MARTINEZ y WILGER SAMUEL YEPEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.190.467 y V-19.482.975, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JACKELIN DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.863, en fecha 16 de Abril de 2.009 ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 43, en los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 2.009. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem……………………………………………………………………………………………….
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO


ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL JOSÉ SANCHEZ

Publicada en esta misma fecha, a las 11:30 am.