REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de abril de 2015
Años: 204° y 156°
ASUNTO N° KP02-S-2015-001542

Por cuanto en fecha 11 de marzo del 2015 (f.23), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no dictó un auto mediante el cual instó a la solicitante en un lapso de diez (10) días de despacho a consignar copia certificada del acta de nacimiento del de Cujus: JULIO CESAR SILVA MARMOL, titular de la cédula de identidad N° 5.917.480 y por cuanto se observa que en el escrito de solicitud no se señala el padre del de Cujus, y en el acta de defunción no se verifica los datos del padre ni de la madre del de Cujus, se insta a las solicitantes a realizar aclaratoria al respecto, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, asimismo en fecha 30 de marzo de 2015 este Juzgado emitió auto en virtud de lo consignado en autos como fueron las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del de Cujus: JULIO CESAR SILVA MARMOL, de la misma se evidencia es hijo de JUAN BERCHMANS SILVA SUAREZ; y siendo que una vez demostrada la filiación establecida en el artículo 822 del Código Civil, este Tribual observa que el padre del de Cujus no fue incluido en la solicitud como coheredero, se insta a los solicitantes a realizar aclaratoria al respecto, igualmente a consignar el acta de defunción del de Cujus debidamente rectificada con todas las omisiones que en ellas se desprende; y para tal fin se le extiende un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se advierte a darle estricto cumplimiento a los solicitado en auto de fecha 11-03-15, por lo que se insta a las solicitantes evitar ocasionar un desgaste judicial innecesario. Ahora bien vencido como se encuentra el lapso extendido por este Tribunal para que los solicitantes cumplieran con lo exigido sin que a la presente fecha conste en autos ni la aclaratoria ni consignación requerida por este Tribunal y siendo que los solicitantes incumplieron con lo requerido en los autos de fechas: 11-03-2015 y 30-03-2015, respectivamente, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana YORBELIS DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.858.893, domiciliada en la Calle San Rafael Urbanización Tierra Mía, Town House, Casa N° 13 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, actuando en su propio nombre, en representación de la ciudadana RITA JOSEFINA MARMOL FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 477.038, asistida por el Abogado OSMERIO PALMA, Inpreabogado N° 145.471, en virtud del incumplimiento a lo exigido en los autos de fechas: 11-03-2015 y 30-03-2015, respectivamente. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) DIAS DE ABRIL DE 2015. Años: 204° y 156°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez