REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Abril de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-S-2015-001182
Vista la solicitud formulada en esta causa por los ciudadanos: ALEXIS PASTOR CORDERO, LUDWIG ALEXIS CORDERO QUEVEDO, ANAIS MARIA CORDERO QUEVEDO y GLEXIS CAROLINA CORDERO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.279.476, V-12.021.218, V-16.737.684 y V-13.543.416, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio EDITH GARCÍA, Inpreabogado N° 81.333, mediante el cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge, hijos e hijas, de la De-Cujus GLENIS COROMOTO QUEVEDO DE CORDERO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.414.622, fallecida ab-intestato en fecha 28 de Septiembre del año 2014, conforme Acta de Defunción número 534, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela al folio dos (02). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 10/03/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: CARLOS EDUARDO OYALBIS PAREDES y JEIZON JOSE RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.133.120 y V-20.921.085, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: ALEXIS PASTOR CORDERO, LUDWIG ALEXIS CORDERO QUEVEDO, ANAIS MARIA CORDERO QUEVEDO y GLEXIS CAROLINA CORDERO QUEVEDO, antes identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante GLENIS COROMOTO QUEVEDO DE CORDERO. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205° y 156°.-
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez Moreno

MJV/RSM/la.-