REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-002404
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano, RUBEN OSWALDO GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.051.461, asistido por el Abogado, Jesús Antonio Martínez Jovito, inscrito por ante el Inpreabogado N°158.715, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, este Tribunal observa: que el solicitante aduce que las misma fueron adquirida por compra realizada a los ciudadanos Pablo Castro Morales y Luz María Torres de Castro, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números E- 82.229.235 y V- 9.010.027. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. En el presente caso el tribunal observa que el solicitante arguye en su solicitud lo siguiente: “…he obtenido unas bienhechurías con doscientos metros de construcción (200 Mts) de construcción… … dicha adquisición fue por compra realizada a los ciudadanos Pablo Castro Morales y Luz María Torres de Castro, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números E- 82.229.235 y V- 9.010.027...
Ahora bien, conforme a la pretensión del solicitante en la forma como fue presentada en estrados se hace necesario, traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar… (Subrayado del tribunal).

De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas el juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno.
Por su parte el artículo 937 dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Subrayado del tribunal).

Se observa claramente, que tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho propio, por carecer de titulo que acredite ese derecho, porque las bienhechurías las ha construido a sus propias expensas, es decir, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propia expensas y no por un tercero y siendo que el caso de autos el solicitante alega que dichas bienhechurías las adquiero por compra realizada a los ciudadanos Pablo Castro Morales y Luz María Torres de Castro antes identificados, es decir el solicitante no construyo a sus propias expensas las referidas bienhechurías, si no que las adquirió por compra realizada a terceros, inobservando los artículos 1474, 1920 nral 1, 1924, 1925 y 1926 del Código Civil y las demás disposiciones establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo que dicha solicitud es contraria, no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el ciudadano RUBEN OSWALDO GONZALES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.051.461, asistido por el Abogado, Jesús Antonio Martínez Jovito, inscrito por ante el Inpreabogado N°158.715, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Abril del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario

Abg., Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 1:10 pm.