REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de 2015
Años: 204° y 156°
ASUNTO N° KP02-S-2015-001746
Por cuanto en fecha 17 de marzo del 2015 (f.18), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no dictó un auto, mediante la cual otorgó a los solicitantes un lapso de 15 días de despacho siguientes, a fin de realizar aclaratoria por cuanto se observa que en la solicitud se señala como cónyuge de la de Cujus MARLENE JOSEFINA PEÑA DE ALLUE al ciudadano PEDRO ALLUE MACHADOR, titular de la cédula de identidad N° 15.057.456 y conforme al contenido de la copia del acta de defunción marcado con la letra A se indica que la de Cujus está casada con GENARO PEDRO ALLUE y en la copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo marcado con la letra B se identifica al cónyuge como GENARO ALLUE MACHADOR, titular de la cédula de identidad N° E-993556, razón por la cual se insta a realizar aclaratoria. Igualmente a realizar aclaratoria respecto a que del contenido de las copias certificadas de nacimiento marcadas C, se identifica al padre de ANA CAROLINA a PEDRO ALLUE MARCHADOR, en la letra D se señala al padre de LUIS ESTEBAN a GENARO PEDRO ALLUE MARCHADOR y en la marcada E se señala al padre de PEDRO GENARO a PEDRO ALLUE MARCHADOR, y a consignar copia certificada del acta de defunción y fotocopia de la cédula de identidad de la de cujus MARLENE JOSEFINA PEÑA DE ALLUE, así como de los ciudadanos Pedro Allue Marchador, Ana Carolina Allue Peña, Luis Esteban Allue Peña y Pedro Genaro Allue Peña.. Ahora bien vencido como se encuentra el lapso antes concedido por este Tribunal para que los solicitantes cumplieran con lo allí exigido, sin que a la presente fecha conste en autos ni la aclaratoria, ni la consignación requerida por este Tribunal y siendo que los solicitantes incumplieron con lo requerido en el auto saneador de fecha 17 de marzo de 2015, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos PEDRO ALLUE MACHADOR, ANA CAOLINA ALLUE PEÑA, LUIS ESTEBAN ALLUE PEÑA y PEDRO GENARO ALLUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.057.456; V-13.035.260; V-15.412.324 y V-16.769.529, respectivamente, asistidos por el Abogado JULIO ARRIECHE MORALES, Inpreabogado N° 102.106, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 17 de marzo de 2015. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los QUINCE (15) DIAS DE ABRIL DE 2015. Años: 204° y 156°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
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