REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de 2015
Años: 204° y 156°
ASUNTO N° KP02-S-2014-008334

Por cuanto en fecha 24 de septiembre del 2014 (f.11), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no dictó un auto mediante el cual instó a los solicitantes a consignar original o copias certificadas de las partidas de nacimientos de cada uno de ellos y a realizar aclaratoria por cuanto se observa que tanto en el acta de defunción como en la copia de la cédula de identidad del de Cujus José Eliseo Medina se aprecia que su estado civil es casado, asimismo en fecha 17 de marzo de 2015 se ratificó el contenido del auto de fecha 24-09-2014 antes referido, otorgándosele un lapso de 15 días de despacho siguientes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 829 del Código Civil. Y siendo que en fecha 27 de marzo de 2015 (f .32), este Tribunal dictó un auto en el cual advierte a los solicitantes que el de Cujus: José Eliseo Medina, se encontraba casado, deben consignar acta de matrimonio y si su cónyuge está difunta deben además consignar su acta de defunción, igualmente se observa que no han realizado aclaratoria en cuanto a que en el acta de defunción del de cujus se señala como uno de sus hijos a Pastor José, y en el acta de nacimiento y copia de su cédula de identidad se aprecia José Pastor, por lo que nuevamente se insta al solicitante a dar cumplimiento a lo solicitado y así evite ocasionar un desgaste judicial innecesario, por lo que se ratifica el contenido del auto de fecha 17-03-2015. Ahora bien vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal para que los solicitantes cumplieran con lo exigido sin que a la presente fecha conste en autos ni la aclaratoria ni consignación, requerida por este Tribunal y siendo que los solicitantes incumplieron con lo requerido en los autos de fechas: 24-09-2014; 17-03-2015 y 27-03-2015, respectivamente, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA REINOSO, titular de la cédula de identidad N° 11.879.180, actuando en su propio nombre, en representación de la Sucesión del ciudadano JOSE ELISEO MEDINA, conformada por los ciudadanos JOSE ELISEO MEDINA, JOSE MARIO MEDINA REINOSO, ELSY VIRGINIA MEDINA REINOSO, FERNANDO EMILIO MEDINA REINOSO, PARTOR JOSE MEDINA REINOSO, YURAIMA MARGARITA MEDINA REINOSO, MIGUEL ANGEL MEDINA REINOSO y JUAN GABRIEL MEDINA REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.199.870, V-7.333.172, V-7.365.868; V-7.36+5.864; V-9.611.799, V-9.545.344; V-9.611.923 y V-11.879.180, respectivamente, asistidos por la Abogado ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 138.179, en virtud del incumplimiento a lo exigido en los autos de fechas: 24-09-2014; 17-03-2015 y 27-03-2015, respectivamente. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los QUINCE (15) DIAS DE ABRIL DE 2015. Años: 204° y 156°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez