REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-000770

Visto el escrito de solicitud de prescripción extintiva, presentada por la ciudadana MARGOT COROMOTO COLMENAREZ DE GARRIDO, titular de la cedula de identidad N°7.318.009, asistida por la abogada Martha P. Pedraza Acero, inscrita en el I.P.S.A N°104.000. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, por otra parte el mismo Código señala que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del articulo 340 en cuanto sean fueran aplicables así lo dispone el artículo 899 ibídem :
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la Solicitud el solicitante indicara al juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En función a la norma antes transcrita, se tiene que el solicitante, debe cumplir en cuanto fueran aplicables, con los requisitos de dicho artículo en ese sentido en artículo 340 del Código Adjetivo establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:… …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa anterior, que el solicitante, tiene el deber de indicar, el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, esto es, que la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito antes señalado establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber, de señalar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, siendo que el presente caso el tribunal observa, que en el escrito el solicitante, no indica contra quienes recae la presente solicitud, señala en su escrito que en el año 1980, el ciudadano Ramón José Mendoza titular de la cedula de identidad 2.197.233, (hoy difunto), compro unas bienhechurías, según documento protocolizado, que lo describe en su solicitud, al ciudadano Mario de Jesús Oropeza Valenzuela, titular de la cedula de identidad N° 1.269.420, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000), de los cuales recibió treinta y ocho (38.000), quedando una deuda de doce mil bolívares (12.000), aduce según consta en el original del documento de compra venta, constante de 5 folios marcado con letra “A”, que en el mismo consta que existe una deuda tal como lo establece el Código Civil en el artículo 1211, y que la misma fue cancelada de manera privada, motivo por el cual no existe el cumplimiento de la obligación que libere el compromiso de pago ante el registro subalterno, ni existe actualmente la ejecución para que se cumpla el pago de la deuda en donde existe la presunción de la extinción de la deuda, y siendo que la parte solicitante aduce que tanto el comprador como vendedor se encuentran difuntos, sin demostrar e incorporar a los autos prueba de tal circunstancia, además arguye que dicho inmueble fue vendido posteriormente a su persona por documento autenticado (lo describe en su solicitud), por los herederos de ciudadano Ramón José Mendoza antes identificado, sin señalar y especificar quienes son los herederos, no cumpliendo así con el requisito up-supra señalado, continua alegando, que hasta la presente fecha ha poseído dicho inmueble, razón por la cual nadie exige el pago por tal deuda, por que presume que ha sido cancelada en el termino planteado en el documento protocolizado, señala, que en el registro le exigen que demuestre el pago del compromiso del primer documento mencionado, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1956, solicita la extinción de la obligación contraída entre el ciudadano Ramón José Mendoza (hoy difunto) y el ciudadano Mario de Jesús Oropeza Valenzuela,(hoy difunto), antes identificados como lo establece en el Código Civil, en su artículo 1211, en concordancia con los artículos 1282 y 1980 ejusdem, finalmente pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todo el pronunciamiento de Ley. Por lo que se hace necesario destacar, que de acuerdo a lo señalado anteriormente, la presente solicitud se refiere, es a la extinción de la obligación o liberación de la obligación por prescripción, por lo que es evidente que la parte incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, por cuanto peticiona la prescripción extintiva, por vía solicitud y pretende sea sustancia como tal, sin indicar quienes son los demandados, es decir como un procedimientos de carácter unilateral, la peticionante, pretenden que mediante una solicitud, se declare la prescripción extintiva de una obligación, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo, la prescripción extintiva de una obligación, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de prescripción extintiva, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada, por un procedimiento inexistente, que a Juicio de esta juzgadora viola el derecho al debido proceso, se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza en procedimiento de prescripción extintiva y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de prescripción extintiva presentada por la ciudadana MARGOT COROMOTO COLMENAREZ DE GARRIDO, titular de la cedula de identidad N°7.318.009, asistida por la abogada Martha P. Pedraza Acero inscrita en el I.P.S.A N°104.000. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Abril del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario




Publicado en esta misma fecha a las 3:pm.