REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002237

DE LAS PARTES, Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: SANTOS NUZZOLILLO CUSANO Y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, civilmente hábiles, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nos. V-7.543.868 y V-6.469.056, domiciliados en la ciudad de valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.698.

DEMANDADO: JESUS MARIA AZUAJE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.656, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, en la cual de conformidad con el artículo 120 de la Ley Para la Regularización y Control Arrendamiento de Vivienda, se pronuncio oralmente la sentencia, la cual fue declarada inadmisible sobrevenidamente la pretensión de desalojo, propuesta por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA IPSA N° 161.698, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO Y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, contra el ciudadano JESÚS MARIA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. 3.081.656, y se condeno en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida. De conformidad a lo establecido en el artículo 121, de la Ley Para la Regularización y Control Arrendamiento de Vivienda, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

En el libelo de demanda el ciudadano Abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, Inpreabogado N° 161.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.543.868 y V-6.469.056, respectivamente, aduce que en fecha 06 de mayo del año 1.996, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 17, Tomo 1, entre el ciudadano RUPERTO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.651, en su carácter de arrendador previa autorización de sus mandantes y el ciudadano JESUS MARIA AZUAJE titular de la cédula de identidad N° V-3.081.656, quien es el arrendatario de un inmueble, el cual es propiedad de sus mandantes, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto en el N° 15. Tomo Noveno folios 1 fte. 54 fte. del Protocolo Primero, Segundo Trimestre en fecha 16 de junio de 1987, el inmueble cual se encuentra situado en la Urbanización Almariera, Calle Perú N° 24-5, cuyos linderos son: Norte: Calle Perú, Sur: Parcelas adicionales; Este: Avenida El Recreo y Oeste: Avenida Venezuela, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que el término del referido contrato fue por seis meses fijos, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual para entonces regia la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, y que luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber seguido el arrendatario ocupando el mismo sin renovarse el contrato. Igualmente alegó el apoderado actor que desde hace doce 12 años aproximadamente sus poderdantes le ha solicitado al arrendatario Jesús María Azuaje la desocupación del inmueble, mediante notificación realizadas personalmente y por escrito, las cuales han sido firmadas por la cónyuge del arrendatario ciudadana Antonia Rebeca Hernández de Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.022, la primera en fecha 16 de septiembre de 2002, y que agotada la vía amistosa solicitó la mediación por escrito en fecha 21 de enero de 2009, ante la Dirección de Ejidos e Inquilinato del Municipio Palavecino del Estado Lara, celebrándose allí una audiencia de conciliación el día 20 de febrero de 2009, en la cual estuvo presente la ciudadana Antonia Rebeca Hernández de Azuaje, quien aceptó con su firma las condiciones acordadas en la referida acta. Y que ante el incumplimiento de lo acordado por el arrendatario en el acto de conciliación, intentó la demanda de Desalojo, la cual no procedió siendo declarada Inadmisible en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que conforme al mandato de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que ordena agotar el procedimiento administrativo antes del de accionar el proceso judicial, en fecha 13 de marzo de 2012, solicitó por escrito ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), pidiendo la restitución de la posesión y, por tanto, el desalojo de la vivienda por parte del arrendatario, y que produjo la Resolución N° 0029 de fecha 03 de febrero de 20145 donde habilita la vía judicial, firmada en fecha 13 de febrero de 2014. Que la restitución de la posesión y por tanto el desalojo de la vivienda la requieren sus mandantes para favorecer al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.063, en virtud de su parentesco en primer grado colateral de consanguineidad hermano con la co-demandada CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, arguyendo que en la actualidad no posee vivienda propia, y que se acoge en una casa propiedad de sus padres, ante su necesidad de vivienda se inscribió en la Gran Misión Vivienda Venezuela, además de ello por presentar una discapacidad motora como secuela de un traumatismo raqui-medular a nivel de las vértebras cervicales C6 y C7, ameritando el uso de silla de ruedas para movilizarse, alega, de acuerdo al informe médico elaborado por el Dr. Adelis Oviedo Hernández y el Programa de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Que siendo el inmueble antes referido propiedad de sus poderdantes y antes la necesidad imperiosa de una vivienda, la cual adecuándola reduzca sus dificultades de movilización, con compromiso de ley de no arrendar y cumplir con el tiempo de habitarlo durante 3 años, habiendo ellos decidido cederle su uso una vez desocupado el inmueble, por lo que procede a demandar al ciudadano JESUS MARIA AZUAJE para que desaloje el inmueble propiedad de sus mandantes. Fundamentó la presente demanda en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 36 de la Ley para Personas con Discapacidad. Consignó junto a su libelo de demanda lo siguientes:
 Original del instrumento Poder Especial y Expreso, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 02 de febrero de 2012.
 Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 17, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo de fecha 06 de mayo de 1996.
 Copia simple de Autorización de fecha 05 de mayo de 1996 suscrita por la ciudadana Carmen Rosas Saldivia
 Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble, registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara.
 Copia simple de la Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana Carmen Diana Rosas dirigida al arrendatario ciudadano Jesús Asuaje
 Copia simple de la Solicitud dirigida a la Dirección de Ejidos e Inquilinato del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 21 de enero de 2009 suscrita por la ciudadana Carmen Diana Rosas Saldivia.
 Copia simple del Acta de Conciliación levantada por la División de Ejidos e Inquilinatos
 Sentencia de Demanda de Desalojo en fecha 20 de febrero de 2009, y suscrita por las ciudadanas Carmen Diana Rosa y Antonia Rebeca Hernández.
 Copia simple de la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Copia simple de la Resolución N°0029 de fecha 03 de febrero de 2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI)
 Copia simple de la Partida de Nacimiento de Carmen Diana Rosas Saldivia
 Copia simple de la Partida de Nacimiento de Leopoldo Antonio Rosas Saldivia.
 Copia simple del documento de Declaración Jurada de no poseer vivienda suscrito por el ciudadano Leopoldo Antonio Rosas Saldivia, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Copia simple del Comprobante de inscripción en la Gran Misión Vivienda Venezuela a nombre de Leopoldo Rosas.
 Copia simple del Informe Médico de fecha 24 de febrero de 2014 suscrito por el Médico Ocupacional Dr. Adelis Oviedo Hernández
 Copia simple del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad. (PASDIS)
 Copia de la cedula de identidad del ciudadano Santos Nuzzolillo Cusano,
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano Leopoldo Antonio Rosas Saldivia

En fecha 24 de marzo de 2014, el apoderado actor mediante escrito aportó nuevos medios probatorios por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que dicho Juzgado en fecha 14 de marzo del 2014, le ordeno consignara original de la copia certificada de la resolución emitida por la superintendencia nacional de vivienda a los fines de pronunciarse sobre la admisión, consignado los siguientes:
 Escrito de solicitud dirigido a la Dirección Ministerial para la Vivienda y Habitad del Estado Lara, donde solicitó 1-La restitución de la posesión y, por tanto, el desalojo del inmueble, 2- La fijación del canon de arrendamiento y 3- La inclusión del inmueble en el Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda.
 Original del acta de fecha 26 de junio de 2012 por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitad, del Estado Lara.
 Escrito del Recurso de Reconsideración suscrito por el Abogado Leopoldo Antonio Rosas Saldivia dirigido a la Dirección de Inquilinato, del Ministerio para la Vivienda y Hábitat del Estado Lara.
 Original y copia certificada de la Resolución N° 0029 de fecha 03 de febrero de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) fs. 53, 54 y 56.

Alegatos de la parte demandada:

en fecha 16 de septiembre de 2014, dentro del lapso el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, Inpreabogado N° 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado Jesús María Asuaje, titular de la cédula de identidad N° V-3081.656, presentó escrito de contestación de la demanda, asimismo en fecha 17 de septiembre de 2014, nuevo escrito de contestación presentado por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, apoderado judicial del demandado mediante la cual acompañó de anexos marcados “A”, “B” y “C”, en dicho escrito de contestación procedió a oponer conjuntamente, la cuestión previa prevista en el numeral 2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, siendo decidida en su oportunidad por este tribunal la referida cuestión previa, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocados por la parte actora, que aun cuando la parte actora alega ser el propietario del inmueble no es menos cierto, que de autos se desprende, que del contrato de arrendamiento indeterminado fue suscrito por persona diferente al que aparece como arrendador, tal y como se demuestra del contrato de arrendamiento que riela a los folios 9, como lo es el ciudadano Ruperto Páez, asimismo, negó rechazó y contradijo que desde hace 12 años se le solicitó el inmueble, si bien la existencia del contrato de arrendamiento indeterminado celebrado con Ruperto Páez, el contrato se determinó y por tanto se convino en celebrar otro contrato, en la cual no es el arrendatario, sino una persona diferente como lo es la ciudadana Antonia Rebeca Hernández, contrato que se suscribió de forma privada, por lo que se demuestra que quien es el arrendatario de ese inmueble es otra persona y no quien aparece como demandado en la presente causa, por lo que niega, rechaza y contradice los argumentos del actor. Negó, rechazó y contradijo los argumentos del actor que este tenga la necesidad del inmueble, para ser ocupada por el abogado apoderado judicial, y dada la falsedad de los argumentos del actor como de su apoderado resulta desamparo y con la necesidad de una vivienda, por cuanto el abogado actor se encuentra habitando una casa distinguida con el N° 123 el cual ocupa ubicada en la urbanización Atapaima, situada entre el zanjón colorado y los rastrojos del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, de igual modo procede a citar sentencia proveniente de la Corte Primera Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Señala de igual modo, que según los argumentos del libelo de la demanda quien se encuentra accionado es a todo evento el abogado que tiene interés en la causa, que aun cuando tiene poder para actuar en juicio, no tiene cualidad que se atribuye como arrendador no propietario, que en todo caso se debió haber accionado contra la ciudadana ANTONIA REBECA HERNANDEZ, quien es la actual arrendataria del inmueble por efecto del contrato de arrendamiento suscrito ante la Sala Administrativa levantada ante la Dirección de Ejidos e Inquilinato del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual no fue reconocida por su persona y no ha sido firmada por su mandante la desconoce en su contenido y firma, y que el abogado actor a pesar del interés que presenta falsea la verdad cuando expresa que posee la necesidad imperiosa de vivienda, por cuanto habita un vivienda que posee por más de veinte años, y que ha acondicionado a sus necesidades personales, y que no se encuentra impedida de realizar sus actividades personales ni profesionales, dado que a fin de ejercer su profesión ante las oficinas administrativas de hábitat y vivienda y tribunales se trasladó logrando la atención y gracia con el directos de esa oficina para que la procediera y cumpliera sus deseos, en vista de la dificultad que actualmente existe de conseguir vivienda y que en todo caso el actor no presenta esa necesidad que alega por cuanto posee la vivienda que ocupa, y teniendo además los mandantes del actor otros inmuebles en el sector donde habitan en el estado Carabobo, por lo cual hace improcedente la presente acción de desalojo. Asimismo aduce el apoderado demandado que el actor consignó copia simple de documentos para demostrar la necesidad que supuestamente posee y que además son inocuos, y que están identificados con las letras marcados A, B, C, D, E, F, G, J, K, L, M, N, O, P, P, procede a desconocerlos e impugnarlos, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocados por el actor.
De conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la defensa de fondo por falta de cualidad que posee como demandado por cuanto el documento marcado con la letra G, se refiere a un contrato de arrendamiento celebrado de forma privada con la ciudadana Antonia Rebeca Hernández, lo que constituye un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, no teniendo su persona cualidad ni interés en la presente causa y opuso como defensa de fondo la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que si no existe el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 91 ordinal 2 la acción propuestas sería improcedente, siendo que en el mismo ordenamiento jurídico establece la prohibición de plantear este tipo de acción cuando no hayan ocurrido dichos elementos y que quedó demostrado que el actor posee otros bienes y se encuentra domiciliado fuera del estado Lara, solicita que se declare sin lugar la presente demanda, consigno junto a su escrito de contestación las siguientes documentales:
- Copia del depósito de canon de arrendamiento realizado a la cuenta del ciudadano Antonio Rosas (f. 111).
- Original del acta conciliación suscrito por la ciudadana Carmen Diana Rosa, titular de la cédula de identidad N° 6.469.056 y la ciudadana Antonia Rebeca Hernández, titular de la cédula de identidad N° 3.533.022, ante la División de Ejido e Inquilinato de Palavecino, Estado Lara (f. 113).
- Copia simple del documento de compra venta registrado por ante el Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 1999 (f. 112).

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Los hechos controvertidos en la presenta asunto fueron fijados por este tribunal, las cuales son: primero: la falta de cualidad de las partes para intentar o sostener en juicio, y segundo: la necesidad justificada del propietario (a) de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Y en la audiencia oral la parte demandante alego: que está en conocimiento que los puntos controvertidos son la cualidad del demandado y la necesidad de la vivienda, que en cuanto a la prueba marcada con la letra w que es la de la resolución hecha por ante sunavi, ente llamado a conocer de la regulación arrendaticia, demuestra que su persona es el arrendador en su condición de apoderado judicial y que la demandada es el arrendatario, así mismo la prueba marcada con la letra E, donde en el mismo organismo el demandado se compromete a pagar el canon de arrendamiento en una cuenta allí señalada, y que en relación a la necesidad manifiesta de la vivienda, señala que es sabido que nuestra constitución hace ver que las personas en su condición son merecedoras de un trato especial, por lo que se le ayudara y se le facilitara su incorporación a la vida ciudadana a las personas discapacitadas, así mismo lo señala en diversa instancias internacionales, que así mismo la declaración jurada de no poseer vivienda que consigno y la necesidad de independizarme de sus padres, aduce, por lo que eso a groso modo es lo que quiero resaltar en cuanto a la cualidad del demandado y la necesidad, que son los hechos controvertidos, también expuso que en oficina de inquilinato se le cita, es al demandado pero este no compareció y quien comparece es la ciudadana Antonia Rebeca, en ninguna de las actas que se efectuaron en sede administrativa el ciudadano contradice o se opone a que él es arrendatario de la vivienda, igualmente en la contestación de la demanda la defensa consigna un vaucher de pago del canon de arrendamiento realizado por el demandado y a su nombre, no veo como viene a alegarse que la cualidad la tiene es la señora Antonia de Asuaje, cuando se regularizo la relación él me reconoce a mí y se establece la cuenta en la que depositara el canon y aduce no quiero parecer cruel en la situación que aporta el demandado de la situación de discapacidad en la que esta su esposa, pero por ningún lado se prueba esta situación, el abogado de la defensa dice que tengo 20 años en la casa de mis padres y de eso no hay pruebas que indiquen ese tiempo, solo se evidencia el documento que indica que dicha casa es de mis progenitores.
Por su parte el apoderado de la parte demandada antes identificado alego: efectivamente el señor hizo una demanda contra su representado, y acoto que el artículo 340 ord. 6 del CPC, indica como requisito que deben ser consignados los documentos con los cuales se pretende el reclamo, en este caso sería el contrato de arrendamiento que fue consignado con copia simple así como todo el acervo probatorio que fue impugnado en su debida oportunidad, así como también se interpuso la defensa de fondo, si bien es cierto en el último contrato suscrito por la ciudadana Antonia Rebeca de Asuaje, la cual debió ser la persona demandada aun así fue demandado el señor Asuaje, por otra parte con respecto a la necesidad, si observamos que en el libelo se señala la residencia de sus padres la vivienda ya acondicionada para él, igualmente expone: que hace hincapié en las pruebas promovidas en el libelo de la demanda que fueron consignadas en copia simple y de acuerdo al artículo 429 del CPC., establece que no fueron aceptadas por la otra parte por ser impugnadas, quien las promovió si se quiere beneficiar de ellas debe solicitar la comparación o cotejo con las originales, lo cual nunca fue solicitado, aun así fue consignadas las originales pero no fueron solicitadas su comparación o cotejo de tal manera que no deberían tener ningún valor probatorio.
Siendo los hechos controvertidos anteriormente señalados, para los cuales la partes promovieron pruebas en su oportunidades, el tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada impugno oportunamente, la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 17, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 06 de mayo de 1996, que es el instrumento fundamental de la acción, al respecto este tribunal como punto previo pasa a realizas las siguientes consideraciones

PUNTO PREVIO
Del orden publico procesal
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, y la acción, es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no, por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá, cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo, que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción, por esto, el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

Igualmente la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del tribunal).

De acuerdo a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que los ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO Y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA a través de su apoderado judicial Abogado, LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA antes identificados, demandan el DESALOJO, contra el ciudadano JESÚS MARIA ASUAJE, antes identificado, alegan, por necesidad del hermano de uno de los copropietarios, de ocupar la vivienda fundamentando su acción en el articulo 91 Nral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, consignando y consta en autos, al folio (11 al 15), Marcado con la letra B, copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 17, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 06 de mayo de 1996, suscrito por los ciudadanos Ruperto Páez, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.651 y el ciudadano Jesús María Asuaje, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.656, cuyo arrendamiento recae sobre un inmueble situado en la Urbanización Almariera, calle Perú, N° 24-5, Cabudare, Estado Lara. Por su parte el apoderado de la parte demandada antes identificado alego que efectivamente el demandante hizo una demanda contra su representado, y acoto que el artículo 340 ord. 6 del CPC, indica como requisito que deben ser consignados los documentos con los cuales se pretende el reclamo, en este caso sería el contrato de arrendamiento que fue consignado con copia simple así como todo el acervo probatorio que fue impugnado en su debida oportunidad, y siendo que dicho contrato up-supra los accionantes acreditan como instrumento fundamental de su pretensión, y visto que, los instrumentos fundamentales de la pretensión, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, por lo que, los demandantes tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales, en consecuencia tienen frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito antes señalado, por lo que se destaca que tienen que acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas, y concatenado con la ley especial que rige la materia, cuyas normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pues, la oportunidad de consignar las pruebas documentales máxima si es el instrumento fundamental de la acción, es con el libelo de la demanda, así lo dispone el artículo 100 de la citada ley:

El procedimiento se inicia por demanda escrita que debe llevar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio Ordinario. Al libelo se debe de acompañar toda la prueba documentales de que disponga, así como indicar si se presentaran oportunamente testimoniales. Las pruebas podrán promoverse con el libelo hasta el lapso probatorio (Subrayado del tribunal).

El artículo 101 igualmente establece:

El tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión el tribunal señalara a la parte actora los vicios de forma que pudiera detectar y ordenara sus correcciones los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguiente y una vez subsanado se procederá a la fijación de la audiencia de mediación.(Subrayado del tribunal).

Y el artículo 112 señala:

Cuando alguna de las partes pretendan promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia la legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciara de inmediato sobre la solicitud y en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento d su evacuación y las valorara en la oportunidad de ley. (Subrayado del tribunal).

De acuerdo a la normativa especial antes citada, y tratándose del instrumento fundamental de la acción, el actor tiene el deber de acompañarlo al libelo de la demanda, en originales o copias certificadas, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentran o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores que no tuvo Conocimiento de ellos…

El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, no siendo verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, estima esta juzgadora, que el documento producido por los accionantes como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto de fecha 06/05/1996, bajo el número 17, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y dado que la ley sólo autoriza la consignación de dichos instrumentos en el libelo de la demanda, se desprende que los demandantes no acompañaron el instrumento en original o copias certificadas, en el que fundamenta su pretensión, que es el instrumento fundamental de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento, la parte demandante, lo consigno fue en copia simple, con el libelo de la demanda y al no excepcionarse, no tiene otra oportunidad procesal para realizar dicha consignación, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 340 nral 6, y 434 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 100, 101 y 113 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, antes citados, y siendo que, la parte demandada impugnó en la contestación de la demanda, dicho documento presentado en copia simple como instrumento fundamental de la acción, y si la parte demandante quería servirse de la copia impugnada, no la hizo valer el original o copia certificada de los mismos, en la oportunidad y forma como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha documental no tiene ningún valor probatorio así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y tratándose del instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que el mismo está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Así las cosas, y siendo que el Juez como director del proceso, debe, velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los Jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en estricto cumplimiento a la normativa especial de orden público que regulan la materia, es por lo que esta juzgadora conforme a la jurisprudencia citada y como quiera que los demandantes, no acompañaron con el libelo, el original o copias certificadas del instrumento fundamental de la demanda, vale decir el contrato de arrendamiento, y al no excepcionarse conforme en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los artículos 6,100, 101 y 113 de Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, no pueden incorporarlo al proceso en otra oportunidad distinta, sino por el contrario dicho instrumento fundamental de la acción lo acompañaron al libelo en copia simple, que por demás quedo impugnado, sin valor probatorio, y sin los cuales la acción no nace o no existe, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado el anterior pronunciamiento el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los alegatos y demás pruebas aportadas por las partes al proceso.

. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de DESALOJO propuesta por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA Y HECTOR LUIS BENCOMO LOBO, IPSAS Nros 161.698 Y 212.899 respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO Y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, contra el ciudadano JESÚS MARIA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. 3.081.656.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (13) días del mes de 2015. Años: 204° y 156°.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez Moreno
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:20 p.m