REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000908

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión que por Reconocimiento de Documento Privado han presentado los ciudadanos: EGHDUAR REMIGIO ANTONIO BRITO, FRANCISCO RAUL MARTINEZ MENDOZA y JOSE ELPIDIO MUJICA, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 12.024.542, V- 7.365.723 y V- 3.859.683, quienes actúan en nombre y representación del Consejo Comunal Villas del Oeste, debidamente asistidos por la Abg. Iris Victoria Torrealba Sequera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.783, de este domicilio, en contra de la Asociación Civil Pro Vivienda La Paz II, representada por la ciudadana: IRAIDES CONZUELO BETANCOURT LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.379.650. En cuanto a la proponibilidad de la pretensión planteada, al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte solicitante en su libelo indica que los ciudadanos antes descritos, suscribieron contrato privado donde acordaron, celebrar una cesión de derechos sobre un terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Concepción ahora Parroquia Juan de Villegas, cuyos linderos y demás características se encuentran suficientemente descritas en el documento consignado. Ahora bien, en el mismo escrito libelar, se observa por una parte, que el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada conforme a los tramites de la Jurisdicción Graciosa, es decir como si se tratase de una solicitud, y por la otra parte pide que sea sustanciado conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por los tramites del juicio ordinario.
Habida cuenta de lo anterior se evidencia que la parte actuante incurre en un error procesal cuando en su mismo escrito libelar presenta contradicción respecto del procedimiento a través del cual pretende sea sustanciada su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 203° y 156°.
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballestero El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benitez Cohil