REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2014-001225

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observó lo siguiente:
PRIMERO: Comparece el abogado PASTOR MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.365, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.597.773, a demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana LISBITH MARIANYELA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 13.036.879, derivado del matrimonio civil realizado en fecha 20 de Diciembre de 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de abril de 2014.
SEGUNDO: establece el artículo 148 de la Código Civil lo siguiente:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Continúa el artículo 149 eiusdem:
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacificas respecto a la comunidad ganancial derivada de la unión conyugal y su inicio, así como el régimen legal imperante sobre tales bienes.

Al respecto, apreció el Tribunal del instrumento cursante del folio 13 al 18 de autos, el instrumento de compra del vehículo, mediante la figura de la Reserva de Dominio, fue realizado en fecha 04 de Octubre del año 2010. A tal efecto, aclara en artículo
“…Artículo 156.—Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición, a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio
procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…” Resaltado propio.

Así las cosas, tenemos que la accionante solicita al Tribunal la partición de un bien ajeno a la comunidad ganancial, adquirido previo a la creación del vínculo matrimonial, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/10/2004, en decisión proferida en el asunto N° AA20-C-2003-00050 estableció:
“…En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.

De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.
En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. Leonel Pereznieto Castro Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. México 2001.pp. 912).
Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.
El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber patentizado la cónyuge los extremos requeridos que le acreditaban como dueña del bien en controversia, necesariamente así debía determinarlo la recurrida.
Con base a las razones que preceden la Sala concluye que no se produjo la errónea interpretación del artículo 164 del Código Civil denunciado, al contrario la alzada interpretó correctamente la referida norma, lo que deviene en improcedente la denuncia analizada. Así se decide…”

Al tenor de la decisión previamente transcrita, es criterio que acoge este Juzgador sobre la propiedad de los bienes adquiridos antes de la comunidad conyugal, el cual se evidenció de los elementos cursantes en autos la misma que fue previa a la unión matrimonial, siendo dicho bien de propiedad exclusiva del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En merito de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano JOSÉ ROQUE GONZALEZ BARRADAS, contra la ciudadana LISBITH MARIANYELA FLORES. Devuélvanse los originales consignados una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º y 156º.-
El Juez Temporal


Abg. José Ángel Pereira Flores
La Secretaria Supl.,


Abg. Claudia Vanessa Alvarez