REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2014-000220

PARTE ACTORA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 90.464, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.651.006.-

PRIMERO: Se recibe en fecha 15 de Octubre de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, Asunto Nº KP02-V-2014-000220, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 90.464, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual demanda al ciudadano MARIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ. Alega el demandante en su escrito libelar, que se ejecutó Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A con el Ciudadano MARIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ, emitiendo así, Tarjetas de Crédito, la primera VISA N° 4966381604936037; la segunda MASTERCARD N° 5401393015242574 y la tercera AMERICAN EXPRESS N° 0370244804677306, con una línea o cupo de crédito de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA (Bs. 30.850,00), VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 28.890,00) y TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.500,00) respectivamente. Así las cosas, alega el demandante que el INTIMADO no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos reflejados en los Estados de Cuentas, constatados en autos, que corren a partir del mes de Mayo del año 2014.
SEGUNDO: En autos se evidencia fecha de admisión de la presente causa el dos (02) de Diciembre del 2014, sucesivamente el Suscrito Alguacil de este despacho Freddy Bolívar ocho (08) de Diciembre del año 2014, deja constancia en autos que recibió emolumentos por la práctica de la citación y de la misma manera en fecha cuatro (04) de Marzo del 2015 consignó Recibo de Citación debidamente firmada por el Ciudadano MARIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ. Procedente a esto, por auto estampado en fecha ocho (08) de Abril del 2015 se advierte a las partes que ya vencido el lapso de contestación sin que haya sido la misma efectuada, de conformidad al articulo 396 que reza lo siguiente:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”

Dicho así, en cumplimiento y acato a lo dispuesto en el articulo señalado ut supra, este Juzgador resalta que Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Tal y como se desprende del escrito libelar el LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 90.464, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., invocó que es su representado contrajo un Contrato conforme a emisión de tres (03) Tarjetas de Créditos al Intimado, por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA (Bs. 30.850,00) la primera (VISA), VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 28.890,00) la segunda (MASTERCARD) y TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.500,00) la tercera (AMERICAN EXPRESS), siendo pagadas los días seis, veintiún y seis de cada mes, respectivamente, por el ciudadano MARIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ.
Alegó que no ha logrado a su vencimiento el pago de las referidas líneas de créditos en consecuencia, demanda como en efecto lo hace al referido ciudadano, para que pague el monto correspondiente a la letra de cambio; la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 46.796,00) procedente al Estado de Cuenta de la primera de las tarjetas, la cantidad TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 31.888,70) en lo que respecta al Estado de Cuenta de la Segunda Tarjeta, TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 35.746,39), correspondiente a lo establecido en el tercer Estado de Cuenta, adeudando un total de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 114.432,06), así como el pago de los intereses y los que se sigan causando hasta que se produzcan hasta el pago definitivo y el pago de las costas y costos por concepto de honorarios profesionales y cobranza judiciales.
TERCERO: Así las cosas tenemos que, cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte intimada ciudadano MARIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ, no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 eiusdem, que:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Este Juzgador hace mención que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. Razón a la cual, la falta de comparecencia produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda. Así las cosas con relación al primer supuesto exigido en las normas in comento, quien Juzga observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento ordinario en vista de la oposición formulada por el demandado al decreto intimatorio. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 362 ejusdem; el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 06 de Abril de 2015, conforme se desprende del calendario judicial para tales efectos, sin que se evidencie en autos que haya comparecido ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca.
En el caso bajo estudio el Tribunal observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, y así se decide.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el último supuesto que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. La reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cobro de una deuda contenida en línea de créditos de tres (03) tarjetas previamente descritas.
Revisada cuidadosamente la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no haber sido desconocida en su contenido por la parte accionada, y que la parte demandada nada probó en contrario; en virtud que durante el transcurso del proceso no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual hace que la pretensión no sea contraria a derecho, y así queda establecido.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.
CUARTO: En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano MARIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ, demandado de autos, de conformidad con los Artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 90.464, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por cuanto quedó demostrado a los autos que él intimado no cumplió con su obligación de pagar.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 46.796,00) procedente al Estado de Cuenta de la primera de las tarjetas, la cantidad TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 31.888,70) en lo que respecta al Estado de Cuenta de la Segunda Tarjeta, TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 35.746,39), correspondiente a lo establecido en el tercer Estado de Cuenta, adeudando un total de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 114.432,06), así como el pago de los intereses y los que se sigan causando hasta que se produzcan hasta el pago definitivo y el pago de las costas y costos por concepto de honorarios profesionales y cobranza judiciales. ASI SE DECLARA.-
Devuélvanse los originales consignados una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso de apelación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-

El Juez Temporal,


Abg. José Ángel Pereira Flores,
La Secretaria Suplente,


Abg. Claudia V Álvarez


JAP/CVA.-