REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000821

En virtud de la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA PÉREZ MENDOZA y DOUGLAS VLADIMIR DURÁN, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.602.413 y V-7.421.487, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.023; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Se Admitió la solicitud en fecha 01/08/2014, el día 12/08/2014 el ciudadano DOUGLAS VLADIMIR DURÁN anteriormente identificado admitió la ruptura y solicitó se declarara con lugar la Sentencia de Divorcio, el día 13/08/2014 se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11/11/2014 el Alguacil consignó la boleta de notificación. En fecha 26/03/2015 la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público en materia de familia, Abg. SHYARA ESPARRAGOSA presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A e igualmente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA PÉREZ MENDOZA y DOUGLAS VLADIMIR DURÁN, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña en Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 30 de Diciembre del año 1.995, anotado bajo el N° 229, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión matrimonial NO procrearon Hijos. En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, NO existen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, una vez sean consignados los fotostatos correspondiente y sea declarada definitivamente firme la presente sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria Suplente.,


Abg. JOSÉ A. PEREIRA F. Abg. CLAUDIA V. ÁLVAREZ M.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.-

La Secretaria Suplente,


JAPF/CVAM/Agcg.-