REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil quince
Años: 204º y 156º

Asunto N° KP02-V-2015-000759
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, titular de la cédula de identidad N° 15.598.763, mediante la cual pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO por vía principal, de la venta celebrada por el ciudadano mencionado en su condición de comprador y la ciudadana CARMEN ALTAGRACIA GIMENEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.082.694, el cual tiene como objeto el inmueble identificado en autos; al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
En tal acto, la ciudadana CARMEN ALTAGRACIA GIMENEZ DE GONZALEZ, vende su porcentaje de derechos y acciones el cual represente el 25 % que le corresponde sobre el valor total del inmueble que posee en sociedad en la Avenida Silva, Casa “Las Marías”, del Municipio Silva, de la ciudad de Tucacas del Estado Falcón; y que los derechos y acciones que vende le pertenecen según documento autenticado en fecha 20-05-1994, inserto bajo el N° 40, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto.
Ahora bien, aún cuando en dicho documento cuyo reconocimiento se pretende la demandada vendedora se identifica como viuda, se tiene que según el documento por el cual adquiere los derechos y acciones que vende no señala estado civil alguno, identificándose con su apellido de casada, sin indicar además ni en el escrito libelar, ni en los documentos acompañados, que la referida vendedora sea la única propietaria de los derechos y acciones vendidos, por cuanto en caso de haber ocurrido la muerte de su cónyuge antes de la referida venta, ope legis se abre la sucesión, la cual igualmente este Tribunal desconoce si la misma es ab intestato o testamentaria.
En ese sentido, los artículos 1.483 y 1.484 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Artículo 1.484.- Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento.


De manera que, de una simple lectura del documento privado cuyo reconocimiento se pretende, este juzgador no puede determinar si la vendedora es o no la única propietaria de los derechos y acciones que dice vender, puesto que podrían verse inmiscuidos derechos o intereses de unas personas que ni siquiera forman parte de tal contrato, y tal cuestión resultaría contraría a las normas antes transcritas.
En otro orden de ideas, la demandante fundamenta su pretensión –entre otras- en el artículo 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la VIA PREPARATORIA PARA LOS JUICIOS EJECUTIVOS y con respecto a tal planteamiento se observa lo siguiente:
La vía ejecutiva es un procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo (acreedor), fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.
Para ello, la propia ley exige la existencia de la prueba escrita del derecho de crédito alegado. Por tal motivo, los títulos que aparejan ejecución para este procedimiento son aquellos enumerados en la ley y que se le atribuye carácter de tal (ejemplo multa de tránsito, cuentas del administrador). También se conocen como títulos completos. Los restantes requieren ser completados o perfeccionados, y aún formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo. (Ver artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil).
En tal caso, si el título no se encuentra completo, la propia ley establece el procedimiento para su reconocimiento como una forma de preparar la vía ejecutiva y se encuentra consagrada en el artículo 631 de la ley adjetiva civil.
El Capitulo I, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 630 al 639 lo relacionado con la vía ejecutiva.
Dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 631 eiusdem, establece que:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…

Tal dispositivo legal contempla la forma y manera de preparar la vía ejecutiva, esto es con el fin de lograr que el instrumento adquiera la fuerza ejecutiva, y poder de esta manera actuar de conformidad con el artículo 630 eiusdem.
A juicio de quien acá decide, los instrumentos que se presenten de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, han de ser instrumentos que de acuerdo con el artículo 630 eiusdem, "…pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…", es decir, que prueben íntegramente la pretensión del demandante, y que autoriza a incoar la ejecución –primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título– en beneficio de la celeridad en la administración de justicia, siendo estos títulos ejecutivos, documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución.
Estos instrumentos públicos o privados reconocidos, deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto –liquidez– y exigibilidad –plazo o condición cumplida–, lo que conlleva la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes en general (muebles o inmuebles), indistintamente.
De lo que se colige que el instrumento cuyo reconocimiento pretende el demandante para preparar los juicios ejecutivos, no encuadra en modo alguno en una pretensión que persiga el pago de una suma de dinero liquida y exigible.
En otro orden de ideas, se observa que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el documento fundamento de la presente pretensión se encuentra viciado, por lo que, este Tribunal como garante de las formas y normas que regulan el proceso, considere que la demanda intentada sea considerada contraria a derecho por cuanto no es considerable que se acuda a la vía jurisdiccional para pretender darle legalidad al mencionado documento.
Es por ello que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO en los términos planteadas mediante el presente procedimiento. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas