REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2012-7722
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a solicitud presentada por la ciudadana ELIANA ANDREINA CORDERO HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.277.575, asistida por la Abogado MARLYS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 173.676, mediante el cual solicita se decrete a su favor TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en dicho escrito, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: ------------------------------
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía por parte del Estado de acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “…no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de extinta Corte Suprema de Justicia, del 10-03-1999, Expte. Nº 99-0020; 04-08-1999, Expte. N° 99-0210).----------------------------------
De tal suerte que dentro de lo que se conoce como la tutela judicial efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las varias garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).--------------------------------------
Así pues, dado lo anterior, este Juzgador observa que aun cuando la presente solicitud fue presentada por el interesado en fecha 11-07-12 y este Tribunal procedió a darle entrada al asunto en fecha 14-04-2014; sin que hasta la presente la parte interesada haya acudido a presentar los testigos correspondientes para dictar el decreto a que haya lugar; es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres en la que concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Ahora bien, en dicho caso, tratándose de una pretensión de amparo constitucional donde los derechos que se ventilan se encuentran por encima de los derechos de contenido patrimonial, se observa que la referida Sala Constitucional aplicó la figura del abandono de trámite por la pérdida del interés procesal. Esto se observa igualmente en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 06-11-2003, Expediente Nº 02-3121, caso Orlando Pérez en la que expresó:
Ahora bien establecido lo anterior, se observa que luego de la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo el 13 de diciembre de 2002, y de la diligencia presentada el 27 de marzo de 2003, la parte accionante a partir de allí y hasta el presente, no ha realizado ninguna actuación en el proceso.
Omissi…
La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante mas de siete (7) meses, encuadra dentro de los extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por ello y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento.

Es decir, debido a una inacción por la parte demandante en impulsar o hacer valer su interés en el trámite del proceso, acarrea indefectiblemente un abandono en su trámite, con la consecuente decisión de dar por terminado el procedimiento.
En ese sentido se observa que desde el día 14-07-12, fecha en que fue presentada la presente solicitud, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 2 años sin que la parte solicitante haya dado muestras de interés en continuar con el presente procedimiento, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia terminado el presente procedimiento, relativo a solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ELIANA ANDREINA CORDERO HERRERA. -------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese. -------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. Años: 204° y 155°.------------------------------------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS