REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil quince
Años: 204º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2015-000615
Visto el escrito presentado por la abogada JOHANA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.411, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LEONARDO COLMENARES RODRIGUEZ y ROCIO CELESTE BARRIOS BRICEÑO, titulares de las cédulas personales Nros. 13.269.615 y 15.589.633, respectivamente, mediante el cual solicita en nombre de sus representados la REVOCATORIA DEL CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES protocolizada por ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 2010, inscrita bajo el N° 42, folio 340, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año respectivo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese sentido este Juzgador observa que la presente pretensión es interpuesta por la apoderada judicial de los contrayentes mencionados y que previo a su matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales y mediante el cual pretenden la revocatoria de dicho contrato y su disolución conforme los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.
Así pues se tiene que los artículos citados disponen lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.


Así, de igual forma se tiene que de la teoría general del contrato surge el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, según el cual los propios individuos dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas, esto es lo que en el derecho romano se conoció como pacta sunt servanda, locución latina que se traduce como «lo pactado obliga», que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.
En otro orden de ideas, se tiene que la jurisdicción, en palabras del maestro Eduardo Couture, es definida como “la función pública, realizada por órganos competentes, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”
Es así como la jurisdicción, pretende en un primer término garantizar la vigencia del derecho sustantivo y en la que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la cuestión sometida a su conocimiento, la cual va revestida de un conflicto de relevancia jurídica.
Así pues, se tiene que de la forma en que fue planteada la “solicitud” formulada por los ciudadanos JOSE LEONARDO COLMENARES RODRIGUEZ y ROCIO CELESTE BARRIOS BRICEÑO, este Tribunal observa que los mismos pretenden sustituir o acudir a la jurisdicción para sustituir los mecanismos sustantivos legales existentes para ello, pues en el presente caso la figura de “solicitud de revocatoria de las capitulaciones matrimoniales” no existe en el ámbito procesal ni encuentra sustento jurídico alguno.
Más aún el hecho que dicho contrato se trata de un contrato que se celebra con ocasión de un matrimonio, que comprende no sólo los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio. En este contrato que firman los futuros esposos, precisan el régimen económico sobre los bienes tenidos y por tener cada uno durante su matrimonio.
Así, el Código Civil prevé que los bienes están sujetos a las reglas que fijen los cónyuges; en ausencia de ellas, de forma supletoria y obligatoria impera aquél. También obra la ley cuando un tribunal declara la nulidad de las capitulaciones por violar en su redacción normas imperativas de orden público inderogables por la voluntad de las partes. Pero, hasta que no sean declaradas nulas, son válidas y no actuará el sistema legal sustitutivo sobre la comunidad limitada de los bienes gananciales entre marido y mujer previsto en el artículo 148 del Código Civil.
De manera que el artículo sustantivo invocado como base del petitorio de marras, trata sobre la norma general de revocatoria de los contratos acordada por las partes, llamada por la doctrina mutuo disenso o distractus, fundamentada en el principio de que el mismo poder que ha creado una obligación puede revocarla, resaltándose así el poder dispositivo reconocido por el ordenamiento para que los autores del contrato puedan “revocar”, “disolver”, “invalidar” su disposición de intereses por mutuo consentimiento, o por las causales legales. Se deja además entrever que los sujetos vinculados por un acto voluntario, pueden disponer de la convención celebrada, de forma tal que conforme a sus intereses deshacen, rompen o acaban con esa relación que los une, de la misma forma por medio de la cual la generaron.
En este sentido, el tratadista colombiano Fernando Canosa Torrado expresa que: “jurídicamente el mutuo disenso es, en sustancia, un caso de retractación bilateral del contrato que se realiza mediante un nuevo contrato solutorio o liberatorio de contenido igual y contrario al del contrato originario y celebrado entre las mismas partes del contrato que ha de disolverse, por lo que debe revestir igual forma.”
Es el caso contemplado en nuestro derecho en el citado artículo 1.159 del Código Civil –equivalente al artículo 1.602 del Código Civil colombiano- donde se faculta a las partes a deshacer un contrato que han hecho. Ergo, por ser una manifestación conjunta o bilateral encaminada a dejar sin efecto un contrato, se desprende que el mutuo disenso no necesita para su eficacia el proferimiento de una decisión judicial.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, la regla general es que la revocatoria de los contratos efectuada consensualmente no requiere poner en marcha el aparato jurisdiccional, pues se basta a sí misma, no exigiéndose otro requisito pues aún en el caso que se invoque que esta revocatoria pactada se encuentra dentro de los parámetros de la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa, ésta se refiere a la que desarrollan los tribunales de justicia únicamente en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre partes.
En el caso específico de las capitulaciones matrimoniales, en criterio de este juzgador no aplica la norma rectora de revocatoria consensuada de los contratos, por ser una materia especialísima regida por los artículos 141 al 147 del Código Civil, y que la doctrina ha definido como “un contrato bilateral, solemne, inmutable, personalísimo, previo y accesorio al matrimonio, en virtud del cual los futuros cónyuges se sustraen al régimen legal patrimonial supletorio que regirá al matrimonio, representando así una aplicación del principio de la autonomía de la voluntad dentro de dicha materia”. (López Herrera, Francisco, Derecho de Familia, pp. 500-512). En lo que concierne a la inmutabilidad de las capitulaciones, ésta se desprende de su carácter previo a la ceremonia matrimonial según los artículos 143 y 144, de suerte que si únicamente pueden pactarse con anterioridad al matrimonio, su modificación no puede acaecer después de nacido el vínculo matrimonial, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación.
Por tal motivo, celebradas las capitulaciones, sólo procede su extinción con la finalización del vínculo matrimonial al que están enlazadas, o excepcionalmente, en caso de haberse producido la violación de alguna formalidad esencial o sustancial en su celebración que acarree su nulidad, la cual tendrá que ser declarada por los tribunales competentes en el curso de un proceso legítimamente instaurado, atendiendo al ente de los requisitos transgredidos. Luego, al no tratarse el caso planteado de la excepción antes anotada, no ha lugar la revocatoria de mutuo acuerdo en los términos planteados por los solicitantes.
Es por ello que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la “solicitud de REVOCATORIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES” por no tener sustento jurídico que ampare la pretensión en los términos planteadas mediante el presente procedimiento. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas