REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de abril de dos mil quince
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003522
DEMANDANTE: Abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, titular de la cedula de identidad No. V- 14.335.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.680.
DEMANDADO: GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.324.069
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS LUIS RAFAEL MONAGAS ROMERO, ELIANA ALEJANDRA COSTERO ENCINOZA, DIANA PEREIRA TEIXEIRA y ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.562, 108.602, 108.603 y 90.469, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA


El presente proceso se inició en virtud del escrito presente presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 28 de noviembre de 2014 por el Abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, titular de la cedula de identidad No. V- 14.335.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.680, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda al ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.324.069; en virtud de sus servicios profesionales generados con ocasión del juicio llevado en asunto principal por motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO seguido por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI en contra de la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI e INVERSIONES ANTOLIL C.A., juicio en el cual se dictó sentencia definitiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 30-12-2012 y por el cual se declaró SIN LUGAR la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte demandante y la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 14-10-2013 y en el cual como abogado intervino en defensa de los co-demandados ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI e INVERSIONES ANTOLIL C.A., obteniendo una contundente e inobjetale victoria judicial y resultando el actor GAETANO BLANDINI MANCINI condenado al pago de las costas del proceso como lo estipula el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expresó que habiéndose condenado en costas a la parte demandante en los artículos 22 de la Ley de Abogados; y 286 del Código de Procedimiento Civil es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a al ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por los conceptos y montos que señaló en su escrito libelar. Solicitó además que dicha cantidad sea indexada.
En fecha 05-12-2014 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 16-01-2015 la parte demandante diligenció y consignó juego de copias del libelo para la respectiva compulsa. En fecha 21-01-2015 se libró la respectiva compulsa y en fecha 29-01-2015 el alguacil del tribunal diligenció consignando recibo de intimación firmado por la parte demandada.
En fecha 13-02-2015 compareció el abogado LUIS MONAGAS, quien consignó instrumento poder conferido por la parte demandada y consignó en tres folios útiles escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la intimación efectuada y a todo evento se acogió a la retasa.
En razón de la oposición formulada se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lapso durante el cual ambas partes promovieron pruebas y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24-02-2015 la parte demandante impugnó la copia del poder consignada por el apoderado judicial de la parte demandada con su escrito de oposición y en fecha 27-02-2015 el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del poder otorgado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal lo hace y observa lo siguiente:
UNICO:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Es de allí que nace para los abogados, desde el punto de vista legislativo, el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer. Así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:

Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…


Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.


Igualmente existe un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colménares Calderón contra Carolina Uriba Vanegas, en la que estableció lo siguiente:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado de la Sala)


Ahora bien, establecido así el carácter de lo que son los honorarios y el carácter de condena que debe tener la sentencia que ha de dictarse en este procedimiento, observa este juzgador que el demandante en su libelo de demanda manifiesta que por las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2010-000691, juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI contra la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI e INVERSIONES ANTOLIL C.A., sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y posteriormente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, y que resultó con sentencia a favor de sus representados, se causaron unos honorarios que, mediante el presente procedimiento reclama su pago y estima en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

La demandada, al momento de presentar su escrito de oposición, señala además que la pretensión principal deriva de la condenatoria en costas de su representada por el juicio identificado en autos y que el demandante se ampara en el artículo 22 de la Ley de Abogados para reclamarlos.
En tal sentido, manifestó que el demandante incluye en los conceptos reclamados una actividad extrajudicial como lo es la elaboración del poder y que de manera solapada pretende incluir pretensiones con procedimientos incompatibles y que con tal proceder incurre en una inepta acumulación de pretensiones; de igual forma –continua arguyendo- señala que el accionante incluye actuaciones con ocasión a incidencias interpuestas que fueran declaradas sin lugar, en las cuales evidentemente al no resultar exitosas no coadyuvaron al resultado de la sentencia definitiva; así manifiesta que los argumentos perentorios y defensas previas que resultaron desechados por el Tribunal de la causa y que por tanto niega, rechaza y contradice las actuaciones distinguidas con los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 07, 10, 11 y 13 en su escrito libelar.
Señaló asimismo que asumir que cualquier actuación que se desarrolle dentro de la causa debe ser cubierta por la parte perdidosa es necesariamente asumir o colocar en estado de indefensión a la parte contraria. Citó a Duque Sánchez manifestando que “No todos los gastos efectuados por las partes con motivo del pleito constituyen las costas a que se refiere el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. No las constituyen, por tanto, los gastos a que se hagan fuera de lo que imprescindible y directamente imponga la economía del juicio”.
Que la demandante pretende el cobro de actuaciones que fueron desechadas por el Tribunal de la causa y por ante el Juzgado Superior con ocasión de las incidencias generadas por las defensas in limine litis, por lo que no puede incluirlas en la presente acción, razón por la cual deben ser extraídas y lo cual justifica la oposición.
A todo evento se acoge a la retasa legal y a lo cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la inepta acumulación alegada y la inadmisión sobrevenida de la presente causa.
Ahora bien, con respecto al punto de la inepta acumulación de pretensiones invocada por la parte demandada, este Tribunal señala que la misma se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución… (Resaltado añadido)

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, la parte demandada pretende que el Tribunal declara la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por cuanto –a su decir- el demandante pretende el cobro de una actividad extrajudicial como lo es la elaboración del poder que acredita su condición de representante legal de su patrocinado, lo que –a su entender- incluye pretensiones con procedimientos incompatibles.
Si bien es cierto que el procedimiento para el cobro de las actuaciones judiciales discrepa del seguido para el cobro de las actuaciones extrajudiciales, no es menos cierto también que para poder precisar la existencia de la inepta acumulación se hace imprescindible distinguir el concepto en los términos reclamados por el demandante.
En tal sentido, de su escrito libelar, el demandante –entre otros- señala las actuaciones por las cuales solicita la intimación, se encuentra en el punto N° 4 la siguiente:

Presentación de DILIGENCIA consignando el PODER otorgado por INVERSIONES ANTOLIL C.A., presentada en fecha 18/05/2011, y corre al folio 73. A esta actuación se le estima un valor de Bs. 5.000,oo.

Así, de la redacción de la actuación por la cual el demandante pretende su intimación, observa que es por la diligencia y no por la redacción del poder, tal y como erróneamente pretende hacerlo ver el demandado, por lo que, al tratarse de una actuación judicial como lo es la diligencia presentada en la causa, mal puede argüir la demandada que se trata de una actuación extrajudicial el cobro pretendido, por cuanto en modo alguno fue planteado el cobro por la elaboración del poder; por lo que se desecha el argumento señalado por la demandada de solicitud de declaratoria de existencia de inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La demandante trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones sustanciadas en el mencionado asunto KP02-V-2010-000691 y donde consta además la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión planteada en dicho asunto y condenándose a la demandante de ese proceso y demandado en el presente, al pago de las costas. Dichas copias se aprecian en todo su valor probatorio como documentos públicos en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fueron atacadas de falsas. Emergiendo de las mismas el derecho del demandante de reclamar la pretensión planteada en estrados.
No obstante, al momento la representación judicial de la demandada, se opuso a la intimación, entre otras razones, a que las actuaciones mencionadas en los puntos 01, 02, 03, 04, 05, 07, 10, 11 y 13 del escrito libelar, corresponden a actuaciones o incidencias que no prosperaron y que fueron desechadas por el Tribunal de la causa y por ante el Juzgado Superior con ocasión de las incidencias generadas por las defensas in limine litis, por lo que no puede incluirlas en la presente acción, razón por la cual deben ser extraídas.
En ese sentido, el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 276.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

La demandada señala que las actuaciones relativas a la incidencia de la perención que no prosperó, no pueden ser incluidas en su pretensión por cuanto tal defensa no prosperó. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en la norma antes mencionada, ni en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que desechó la solicitud de perención, ni la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada que declaró sin lugar la apelación sobre la perención, no condenó en modo alguno a la parte demandada, al pago de las costas incidentales; no así la proposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar y condenándose a la demandada al pago de las costas incidentales, tal y como se desprende de las sentencias de fechas 19-07-2011 y 05-10-2012 dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara y Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, respectivamente; por lo que las actuaciones relativas a tal incidencia no pueden ser incluidos para su cobro en la presente causa y así se establece.
En otro orden de ideas y a fin de dilucidar la cuestión sometida a conocimiento de este juzgador, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.


Igualmente existe un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uriba Vanegas, en la que estableció lo siguiente:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado de la Sala)



Por lo que, tratándose la presente -como se señaló con anterioridad en el precedente jurisprudencial- de una pretensión de condena, en la cual se debe señalar el monto para el caso en que el demandado no ejerza su derecho de retasa, es por lo que en atención a la improcedencia del cobro de las actuaciones derivadas de la incidencia de cuestiones previas, las cuales deben ser excluidas de la pretensión del demandante y mediante una simple operación matemática se tiene que tomando como referencia la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) monto en que el demandante estimó las actuaciones por los conceptos y partidas que señaló en su escrito libelar, por lo que de una resta de los puntos señalados en los números 5, 6, 7, 9 y 13, relativos a:
• Preparación y consignación de escrito contentivo de cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 03-06-2011; estimado en Bs. 30.000,00.
• Preparación y consignación de escrito contentivo de informes sobre las cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 11-07-2011; estimado en Bs. 10.000,00.
• Consignación de escrito de apelación contra la decisión de las cuestiones previas, presentada en fecha 20-07-2011; estimado en Bs. 5.000,00.
• Consignación de escrito señalando copias para apelación de decisión sobre cuestiones previas, presentado en fecha 02-08-2011; estimado en Bs. 5.000,00.
• Consignación de escrito de solicitud de copias certificadas del expedient4e para su remisión al Juzgado Superior, presentado en fecha 19-10-2011; estimado en Bs. 5.000,00.

Tales actuaciones alcanzan la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) que deben ser deducidos de la pretensión del demandante lo que resultaría un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00); monto este que debe ser el máximo por el cual la parte demandada debe ser condenada a pagar por concepto de condena en costas por los honorarios profesionales causados al abogado WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE por sus actuaciones en el juicio identificado con el alfanumérico KP02-V-2010-000691, juicio por NULIDAD DE CONTRATO, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara intentado por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI en contra de la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI e INVERSIONES ANTOLIL C.A.
De manera que se tiene como existente y procedente en derecho la reclamación de efectuada por el abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.680, por concepto de sus honorarios causados y derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el asunto principal supra señalado, por lo que la presente pretensión debe prosperar pero no en los términos planteados por el demandante y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE, titular de la cedula de identidad No. V- 14.335.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.680, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.324.069. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causados en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2010-000691, juicio por NULIDAD DE CONTRATO, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara intentado por el ciudadano GAETANO BLANDINI MANCINI en contra de la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI e INVERSIONES ANTOLIL C.A. De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 19-12-2014 al 06-01-2015, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas