REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) Abril de Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-1026
Vista la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada por la ciudadana JOHANNA CAROLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.627.014, asistida en este acto por el Abogado MARIO ROJAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.699 y fundamentada en los artículos 1364 y 450 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente; al respecto este Tribunal OBSERVA: -------------------------------
La parte actora mediante la activación del órgano jurisdiccional, pretende el Reconocimiento de contenido y firma del instrumento que consta en el folio Dos (02) de las presentes actuaciones; por lo cual solicita al Tribunal que se cite a los ciudadanos BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, CARMEN SOFIA OJEDA, MARCIAL ANTONIO OJEDA y ANA PASTORA COLMENARES DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-1.233.072, V-1.242.228, V-2.919.254 y V-3.598.691; a la vez que se siga el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.----------
Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que en el escrito libelar la parte actora no manifiesta su voluntad de demandar a nadie; pues solo pide que los ciudadanos identificados en el párrafo anterior sean citados para reconocer la firma que consta en el documento consignado. Situación esta que llama la atención de quien acá se pronuncia por cuanto en toda demanda se debe señalar de forma expresa la persona contra de la cual se intenta la acción.--------------------------------------------------------------
De manera que, al pretender la parte actora que le sea admitida la presente demanda sin siquiera señalar la persona contra la cual va dirigida y siendo que el Juez es el director del proceso y garante de las formas que informan al procesal civil a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, este Tribunal observa que no existe la voluntad del actor de demandar a ninguna persona; por lo que se hace necesario traer a colación las disposiciones contenidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; donde el director del proceso tiene la obligación de verificar que no se violenten los requisitos de admisibilidad de la demanda, es decir; que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.--------------
Por los motivos señalados, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por la ciudadana JOHANNA CAROLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.627.014.------------------------------------------------------------
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-----------------
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -----------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2015. Años: 205º y 156º.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS