REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil quince
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: KP02-F-2012-001038
 
	VISTOS.--------------------------------------------------------------------------------
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 17-12-12 declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos SIGRIT DIANMARY ROMERO PEREZ Y FREDDYCSON MIGUEL MUJICA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.471.619 y V-15.961.363, respectivamente, asistidos por el Abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el IPSA Nº 108.756. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.  En fecha 19 de Diciembre de 2012 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos SIGRIT DIANMARY ROMERO PEREZ Y FREDDYCSON MIGUEL MUJICA LEON, y solicitaron se convirtiera en DIVORCIO la separación. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: -------------------------------------------------------------------------
 
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO  EL   VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: SIGRIT DIANMARY ROMERO PEREZ Y FREDDYCSON MIGUEL MUJICA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.471.619 y V-15.961.363, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 27-11-09 según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo Acta Nº 362. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. -----------------------------------------------------------------------------------------
 
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-------
 
            Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren  de  la  Circunscripción  Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. Años: 204º y 155º.---------------------------------------------------------------------------------
 
 
             El Juez Provisorio,
 
 
Dr. ROGER  JOSE ADAN CORDERO
 
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                                                                        Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
 
 
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