REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 15 de abril de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2014-002480

DEMANDANTE:| MAYSAA HATEM YZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.353.583
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE OSCAR GIMENEZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.378 y 39.204, respectivamente
DEMANDADA: PROSEGUROS, Rif J-30220253-1, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, en fecha 25-09-1992, sufriendo diferentes reformas siendo la última de fecha 23-10-2009 protocolizada por ante el mismo registro e inscrita en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda en fecha 08-08-2014 contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS POR INDEMNIZACION POR SINIESTRO PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por la ciudadana MAYSAA HATEM YZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.353.583, a través de su apoderado judicial OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.378, contra la firma PROSEGUROS, Rif J-30220253-1, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, en fecha 25-09-1992, sufriendo diferentes reformas siendo la última de fecha 23-10-2009 protocolizada por ante el mismo registro e inscrita en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. El demandante pretende que la demandada convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal en cancelar la suma de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 160.944,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad identificado con el N° 2 en las actuaciones administrativas de tránsito placas AE404KA, marca Kia, Model Rio Stylus, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2011, serial carrocería 8LCDC2232BE021025, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 27-08-2013 en la Avenida Vargas con calle 31 de esta ciudad, a las 11:00 a.m., aproximadamente. Expresa que su vehículo se encuentra amparado por una póliza de seguros identificada con el N° 04140000011914, con vigencia del 15-06-2013 al 15-06-2014. Demandó el pago de las costas y costos del presente juicio. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; 5, 20, 21 y 39 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-09-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 20-10-2014 compareció la ciudadana MAYSAA HATEM YZZI y confirió poder Apud-acta a los abogados OSCAR ANTONIO GIMENEZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA.
En fecha 15-10-2014 el apoderado de la parte demandante consignó copia del libelo para librar la compulsa, la cual se libró en fecha 24-10-2014.
En fecha 02-12-2014 el alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia; en virtud de ello el Tribunal en fecha 16-12-2014 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 12-01-2015.
En fecha 12-02-2015 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, siendo el día 11-02-2015 el último para hacerlo. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, lapso durante el cual solo la parte demandante promovió las suyas y por auto de fecha 09-03-2015 se ordenó agregar tal escrito y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se fijó el lapso para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
- I –
De los alegatos del demandante
Alega la parte demandante que en fecha 27-08-2013 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Vargas con calle 31 de esta ciudad, aproximadamente a las 11:00 a.m., en donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: N° 1) Placas AH067WA, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Año 1992, color Rojo, serial carrocería SC162N37375394; N° 2) placas AE404KA, marca Kia, Model Rio Stylus, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2011, serial carrocería 8LCDC2232BE021025, propiedad de la demandante. Manifiesta que suscribió una póliza de seguros con la empresa PROSEGUROS, N° 04140000011914, con vigencia del 15-06-2013 al 15-06-2014.
Manifiesta además que como consecuencia del accidente, a su vehículo le causaron los siguientes daños: BASES Y PARACHOQUES DELANTERO Y TRASERO, CAPO, LUCES, RADIADOR, CONDENSADOR, ELEXTROS, MARCO FRONTAL, PARRILLA, PUERTA TRASERA DERECHA, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO, MARCO TRASERO, TAPA MALETA, PISO DE MALETERA, PARAL TRASERO DERECHO, VIDRIO TRASERO, SUSPENSION TRASERA DERECHA, PARTES ABOLLADAS, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, ESTRIBO DERECHO, PUERTA DELANTERA DERECHA, según avalúo que conste en Expediente N° 279-13, en fecha 04-09-2013, suscrito por el ciudadano HERNANDO RAMON BRAVO ALVAREZ.
Que cumplió con todos los deberes que le impone la cláusula 6 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres de cobertura amplia y a pesar de ello la empresa aseguradora no indemnizó conforme a lo previsto en la citada póliza y por resultar infructuosas las gestiones para el pago de la indemnización que le corresponde hacer a la empresa aseguradora, por lo que se vio en la necesidad de reparar el vehículo antes descrito por ser su medio de transporte diario, cuestión que realizó en el TALLER SERVICOLOR PORTUGUESA C.A., reparando los daños que se describen en la Factura N° 000817 de fecha 25-06-2014 y cuyo monto alcanza la suma de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 160.944,00) monto que reclama mediante el presente procedimiento.

- II –
De la motiva
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citado debidamente la demandada: empresa aseguradora PROSEGUROS mediante notificación complementaria practicada por la secretaria del Tribunal en fecha 12 de enero de 2015 conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió prueba alguna que le favorezca, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de los daños ocasionados producto de la colisión reseñada en el escrito libelar, y los cuales fueron estimados en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 160.944,00), por los daños discriminados ampliamente y que se dan por reproducidos.
Esgrime el demandante en su escrito libelar que los daños causados fue producto del accidente en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: N° 1) Placas AH067WA, marca Chevrolet, modelo Blazer, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Año 1992, color Rojo, serial carrocería SC162N37375394; N° 2) placas AE404KA, marca Kia, Model Rio Stylus, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2011, serial carrocería 8LCDC2232BE021025, propiedad de la demandante y el cual se encontraba amparado para el momento del accidente por una póliza de seguros de la empresa PROSEGUROS, N° 04140000011914, con vigencia del 15-06-2013 al 15-06-2014.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el pago de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante.
Por su parte, el demandante produjo copia certificada de las actuaciones de tránsito terrestre, las cuales son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en donde este Juzgador observa, conforme al croquis del accidente levantado, todo lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. Desprendiéndose de dicho croquis la ocurrencia del percance vial, la posición en que quedaron los vehículos y los daños sufridos, los cuales según el Perito Avaluador de Tránsito señala que los daños ascienden a la suma de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).
De igual forma se tiene que el demandante señala que reparó los daños sufridos por su vehículo debido a que la aseguradora no resarció y los mismos alcanzaron la suma de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 160.944,00).
En otro orden de ideas, se tiene que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, en las normas que a continuación se transcriben:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución (cumplimiento) o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En razón de ello, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la pretensión, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la pretensión.
En el caso en estudio, además es necesario aplicar, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 5.- El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
Omissis…
7.-Probar la ocurrencia del siniestro…

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad…”

Las normas transcritas establecen que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en la forma estipulada en el mismo. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.
En tal sentido, tenemos que en que en la póliza de seguro de vehículo terrestre, de la firma PROSEGUROS, que corre inserta a los folios 28 al 33, señala las condiciones generales y particulares, las cuales son del tenor siguiente:
CLÁUSULA 12.-: PAGO DE INDEMNIZACIONES. EL ASEGURADOR tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que EL ASEGURADOR haya recibido el último recaudo por parte de EL TOMADOR, EL ASEGURADO O BENEFICIARIO, salvo por causa extraña no imputable a EL ASEGURADOR.
CLAUSULA 13.-. RECHAZO DEL SINIESTRO. EL ASEGURADOR deberá notificar por escrito a los BENEFICIARIOS dentro del plazo señalado en la cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida. Esta obligación existirá también cuando EL ASEGURADOR pague sólo parte de la indemnización reclamada por los BENEFICIARIOS.
CLAUSULA 5.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD EL ASEGURADOR. EL ASEGURADOR queda exento de responsabilidad si el siniestro ocurre:
a) Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas.
b) Por la participación del vehículo en eventos organizados públicamente, tales como: carreras, acrobacias y pruebas de velocidad.
c) Cuando EL ASEGURADO o el conductor autorizado por él, al momento del siniestro, carezca del título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si el documento se encuentra anulado, recovado o suspendido.
d) Como consecuencia de la infracción de estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medidas, disposición de la carga, o del número de personas o de semovientes transportados, o la forma de acomodarlos, siempre que tal infracción haya sido la causa determinada del siniestro.
e) Por deslizamiento de la carga o mientras el vehículo se encuentra a bordo, o esté siendo embarcado o desembarcado de cualquier nave o medio de transporte que no esté debidamente acondicionado para el porte de vehículos.
f) Cuando el vehículo se encuentre fuera de los límites de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo EL ASEGURADOR quedará exonerado de responsabilidad si el vehículo fuere reparado sin que este haya ordenado y aprobado el ajuste de daños.

Del conjunto general de disposiciones legales y contractuales citadas, se deriva la obligación que tiene la demandada de indemnizar un siniestro y las razones o motivos que puede aducir como exclusión para no indemnizar el mismo. De allí que, la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo por los daños que sufra el vehículo asegurado, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en el cuadro póliza. Por parte del asegurado o del tomador, tiene a su vez con ocasión del siniestro, proporcionar a la empresa aseguradora los recaudos que aquella exija.
Así pues, la demandante acompañó al folio 25 copia del REPORTE DE SINIESTRO de fecha 28-08-2013, es decir, al día siguiente de haber ocurrido el mismo. Por lo que, por disposiciones del contrato de seguro, correspondía a la parte demandada responder dentro de los 30 días siguientes para indemnizar o negar el reclamo efectuado, cuestión esta que no demostró la demandada. Mucho menos indicó que la negativa se debió a alguna de las exenciones previstas en la cláusula 5 del Condicionado de la Póliza. Así se establece.
Así pues, se tiene que la demandada al no alegar ningún hecho ni aportar material probatorio a las actas, ni mucho menos demostró con algún medio, elementos de convicción de que efectivamente el actor se desempeñó con una conducta impropia, que lo eximan de responder a la obligación asumida en el contrato de seguro, es por lo que a juicio de este Tribunal, resulta procedente el pago reclamado, montante a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 160.944,00). Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta por la ciudadana MAYSAA HATEM YZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.353.583 contra la firma PROSEGUROS, Rif J-30220253-1, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, en fecha 25-09-1992, sufriendo diferentes reformas siendo la última de fecha 23-10-2009 protocolizada por ante el mismo registro e inscrita en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 160.944,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandante identificado con las placas AE404KA, marca Kia, Model Rio Stylus, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 2011, serial carrocería 8LCDC2232BE021025, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 27-08-2013 en la Avenida Vargas con calle 31 de esta ciudad, a las 11:00 a.m., aproximadamente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas