REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de abril de dos mil quince
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-001392
SOLICITANTE: ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.238
TERCERO OPOSITOR: SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y SUCESION MIGUEL TOMAS SALDIVIA
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inicio en virtud de escrito presentado en fecha 05-03-2015 por el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.238, debidamente asistido por la abogada RAMONA JOSEFINA PAEZ MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.786 mediante el cual solicita al Tribunal sea expedido a su favor TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y PROPIEDAD sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 21 entre 39 y 40, de esta ciudad, cuyas características, linderos y medidas señaló en su escrito.
En fecha 09-03-2015 se admitió la anterior solicitud y se ordenó oír declaraciones de los testigos que presente la parte interesada.
En fecha 12-03-2015 comparecieron los testigos MANUEL MONTERREY CASTILLO y RAFAEL CRESPO RODRIGUEZ a rendir declaración.
En fecha 16-03-2015 compareció la Abg. NATHALI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.284.098, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.469, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y de la Sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA y consignó en un folio útil escrito en el cual se opone a la solicitud por cuanto sus representados son propietarios de las bienhechurías que dice construyó el solicitante.
En virtud de la oposición formulada, por auto de fecha 24-03-2015 se apertura articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual solo ni el tercero opositor ni el solicitante promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto observa de las documentales reproducidas por la tercero opositor, donde mediante copia fotostática de documentos público que no fueron impugnados y por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno su contenido, demuestra su condición de propietaria de las bienhechurías que el solicitante dice haber construidas a sus propias expensas.
De igual forma observa quien acá decide, y por notoriedad judicial y tal y como lo alegó el tercero opositor, que por ante este Tribunal cursó asunto KP02-S-2014-6786 planteada en los mismos términos por el solicitante ELIAS ADJAM y en la cual la mencionada abogada NATHALI CORDERO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y de la Sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA se opuso en los mismos dichos esbozados en la presente solicitud, en la que este juzgador señaló –entre otras coas- que en fecha 25-07-2014 se recibió comunicación N° 2014/203 emanada del Coordinador de la URDD Civil donde manifiestó que bajo los Nros. KP02-S-2014-6786 y KP02-S-2014-6783 se presentaron solicitudes de títulos supletorios en un mismo tenor, los cuales fueron distribuidos a este Tribunal; así como también el identificado con el N° KP02-S-2014-6168 que fue declarado improcedente por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11-07-2014; decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 12-08-2014 y en la que se declaró procedente la oposición formulada por la abogada NATHALI CORDERO e improcedente la solicitud de expedición de decreto de título supletorio y por vía de consecuencia el sobreseimiento del procedimiento.
Así pues, formulada la oposición y demostrada como fue la titularidad del derecho del tercero opositor sobre las bienhechurías donde el solicitante dice construyó, es por lo que este juzgador considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado añadido)
Por lo que, formulada como fue la oposición por la apoderada judicial de la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y SUCESION MIGUEL TOMAS SALDIVIA; es por lo que, a juicio de quien acá decide considera, la presente pretensión debe plantearse en un proceso contradictorio donde las partes puedan alegar y probar sus respectivas afirmaciones, y por vía de consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y SUCESION MIGUEL TOMAS SALDIVIA e IMPROCEDENTE la declaratoria de solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM; todos identificados en autos.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el PROCEDENTE la oposición formulada por la Abg. NATHALI CORDERO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y de la Sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y PROPIEDAD formulada por el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM; todos identificados en autos y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud; razón por la cual los interesados podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 156º.-
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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