REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2012-000999

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S,A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el N°10, Tomo 189-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355.

PARTE DEMANDADA: ROMULO GILBERTO RAMIREZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.478 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: IVON LUCENA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.730

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02-04-2012, por la ciudadana ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificados, en contra del ciudadano ROMULO GILBERTO RAMIREZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.662.478, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que en fecha 21 de junio del 2007, celebró contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano ROMULO GILBERTO RAMIREZ MATHEUS, anteriormente identificado, teniendo por objeto el mencionado contrato un vehículo de su propiedad, cuyas características particulares son las siguientes: Marca: DODGE; Modelo Tipo: CALIBER LE/AUT; Año: 2.007, Color: NEGRO INFINITO; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: 4CIL; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z371513657; Placa: LAZ98U, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01 de octubre de 2007, inserto bajo el Nro. 6460-07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que acompañaron marcado con la letra “A”.

Arguye, que precio de venta fue por la cantidad SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 23.862,70), teniendo como saldo restante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.137,29), que el deudor se obligo a pagarlo mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses, que deberá pagar el comprador, por mensualidades vencidas, lo cual consta en documento de venta con reserva de dominio, por cuanto el deudor firmó al pié manifestando que aceptaba sin reservas todo el contenido del contrato.

De igual manera, manifestó que la sociedad mercantil MERCANTIL LARA C.A., traspasó a su representada, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora. Indicó que el precio de la cesión fue la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 41.137,29). Que es el caso, que el comprador ROMULO GILBERTO RAMIREZ MATHEUS ya identificado, tiene un número de treinta y nueve (39) cuotas impagadas de las sesenta (60) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.297,34), y la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 20.894,15), por motivo de intereses convencionales generados, así como la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.493,95) por intereses de mora, lo cual suman la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.685,43), según se evidencia de estado de cuenta que anexo con la letra “B”, recalcó que los montos antes mencionados representan más de la octava parte del monto del crédito concedido, y que le fueron infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial intentado por su representada.

Por las razones expuestas, fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 del Código Civil, 1, 14, 21 y 22 de la Ley ventas con Reserva de Dominio y recalcó el hecho de que el accionado incumplió con lo pactado en fecha 21 de junio de 2007, y posteriormente protocolizado en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el Nº 6460-07.

En tal sentido, procedió a demandar al ciudadano ROMULO GILBERTO RAMIREZ MATHEUS, arriba identificado, para que convengan o en todo caso sea condenada a ello por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, que acompaño al presente escrito y como consecuencia se ordene la devolución del vehículo, antes identificado a su representada.
SEGUNDO: Solicitó que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de su representada, como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionados por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor de vehículo, así como por indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.685,43), equivalentes a SEISCIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (607 U.T.).
CUARTO: Solicitó el pago de los costos y costas procesales.

Igualmente, con fundamento en el artículo 599 en su último aparte ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicito a este Tribunal se ordenara la retención y decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido identificado así: Marca: DODGE; Modelo Tipo: CALIBER LE/AUT; Año: 2.007, Color: NEGRO INFINITO; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: 4CIL; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z371513657; Placa: LAZ98U, y se haga entrega del mismo a su representada. De igual forma solicitó se comisionara a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de la referida medida.

Por último indicó el domicilio procesal de ambas partes, así como que la presente acción fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 04 al 13, rielan los instrumentos fundamentales de la demanda.

Al folio 14, riela auto de entrada del presente asunto.

Al folio 15, riela auto de admisión a la presente demanda.

Al folio 16, la parte actora diligenció consignando copia simple del libelo de la demanda, para que sea librada la compulsa respectiva, siendo acordado por auto de fecha 30-04-2012, ordenándose librar el respectivo exhorto de citación y compulsa a la parte demandada, al folio 18, 19 y 20 riela exhorto de citación.-

Al folio 21, la parte actora diligenció y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.

Al folio 22, el alguacil dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos.

En fecha: 14-06-2012, el Tribunal estampó auto donde designó correo especial a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 25-06-2012, compareció la apoderada actora y retiró oficio N° 491.

Al folio 24, riela auto donde se ordena librar exhorto de secuestro a los Municipios Palavecino y Simón Planas, en el cuaderno medida signado con el Nro. KNO2-X-2012-34.

En fecha: 04-04-2013, la parte actora diligenció solicitando se oficiara al CNE a los fines de obtener la dirección del accionado.

En fecha: 26-04-2013, se ordenó devolver el exhorto de citación al Juzgado que le correspondió por distribución a los fines de que se cumpla con la formalidad establecida en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 08-05-2014, la parte actora retiró oficio.

Al folio 28, riela diligencia de la parte actora donde solicita el abocamiento de la juez temporal a la presente causa.

Al folio 29, riela auto de abocamiento de la Juez Temporal, de este Juzgado, Abg. Emma García de Barradas, a la presente causa.

Al folio 30, riela diligencia de la parte actora donde solicita se libre despacho de secuestro.

Al folio 31, el Tribunal estampó auto donde se indicó que lo solicitado fue acordado en fecha 04-07-2012 en el cuaderno de medidas respectivo.

Al folio 32, riela auto que ordenando2 agregar el exhorto de citación debidamente cumplido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, a los folios 33 al 56 del presente expediente.

Al folio 57, riela diligencia de la apoderada actora donde solicita de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sea designado defensor Ad-Litem, siendo acordado por auto de fecha: 22-09-2014.

Al folio 60, riela diligencia del alguacil donde deja constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado, quien acepto el cargo por diligencia de fecha: 18-02-2015.

En fecha: 25-02-2015, compareció la apoderada accionante y consignó copia del libelo a los fines de la citación de la defensora Ad-Litem designada, la cual fue acordada por auto de fecha 02-03-2015.

Al folio 66, riela diligencia del alguacil de este despacho, donde dejó constancia de haber citado a la defensora designada.

En fecha: 07-04-2015, compareció la defensora ad-litem designada y presentó escrito de contestación a la demanda.

A los folios 70 y 71, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora, siendo admitidas por auto de fecha 15-04-2015.

A los folios 73 y 74, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad-litem de la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha 22-04-2015. Asimismo, se advirtió a la partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.-

BREVE RESEÑA DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

Riela al folio 1, auto de apertura del cuaderno separado de medidas, el cual quedó signado con el Nro. KN03-X-2012-34.

Al folio 2, riela sentencia interlocutoria, mediante el cual este Tribunal decreta medida de secuestro.

Al folio 5, riela auto dictado por el Tribunal donde se ordenó agregar actuaciones relativas a la medida de secuestro dictada, las cuales rielan del folio 6 al 15.

Riela al folio 16, diligencia de la apoderada actora donde solicitó designación como correo especial de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17, riela diligencia de la apoderada accionante donde solicita se libre nuevo despacho de secuestro dirigido a los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.

Riela a los folios 18 y 19, oficio y despacho de secuestro dirigido al Juzgado Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas.

Al folio 20, riela auto donde se ordena agregar comisión sin cumplir remitida por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas, la cual riela a los folios 21 al 28 de las actas que conforman la referida comisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.730, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem designada en la presente causa, por la parte demandada, ciudadano ROMULO GILBERTO MARTINEZ MATHEUS, la efectuó de la siguiente forma:

 Negó, rechazó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos.
 Negó, rechazó y contradijo que su defendido, antes identificado, se haya negado a cancelar las cuotas correspondiste a la venta con reserva de dominio.
 Negó, rechazó y contradijo, que su representado posea una deuda de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.297,34), por concepto de saldo a capital, por treinta y nueve (39).
 Negó, rechazó y contradijo, que su representado, posea una deuda de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 20.894,15), por concepto de intereses convencionales.
 Negó, rechazó y contradijo que su representado posea una deuda de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.493,15), (sic) por concepto de intereses de mora.
 Negó, rechazó y contradijo, que su representado posea una deuda de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.685,43).

Asimismo participó a este Tribunal que ha buscado a su defendido en varias oportunidades de manera personal, así como por medio de telegrama enviado a través de IPOSTEL, siendo infructuosos los intentos de localizarlos, sin encontrar respuesta alguna ni por sí mismo, ni por su apoderado.

SEGUNDO: La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Observando esta operadora de justicia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la abogada: IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano ROMULO GILBERTO MARTINEZ MATHEUS, actuó y cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS

Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, la venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo automotor, que presenta las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo Tipo: CALIBER LE/AUT; Año: 2.007, Color: NEGRO INFINITO; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: 4CIL; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z371513657; Placa: LAZ98U, conforme se desprende de documento autenticado suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01 de octubre de 2007, inserto bajo el Nro. 6460-07, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, este Tribunal le da el pleno valor probatorio que le asigna los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de cuyo texto con meridiana claridad la celebración del negocio jurídico cuya resolución acciona la parte actora en el presente proceso, observándose el monto pautado y la cantidad de cuotas que canceló y que adeuda la parte demandada, conforme al estado de cuentas que fue emitido por el Banco Provincial, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose igualmente que el monto adeudado excede de la octava parte del precio total de la cosa.- Y así se decide.

En el caso sub iudice, probada como quedó la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, constatándose la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y no logrando la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido que no probó haber satisfecho las cantidades reclamadas, es por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, y faculta plenamente al vendedor a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, pues como se señaló anteriormente no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente aprecie quien aquí sentencia a la convicción de que pagó la deuda señalada en el libelo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el BANCO PROVINCIAL, S,A. BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N°488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el N°10, Tomo 189-A, en contra del ciudadano ROMULO GILBERTO RAMIREZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.478 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio que riela a los folios 7 al 11, y sus vueltos, que vinculó a las partes en el presente proceso, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01 de octubre de 2007, inserto bajo el Nro. 6460-07, el cual tuvo por objeto un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo Tipo: CALIBER LE/AUT; Año: 2.007, Color: NEGRO INFINITO; Uso: PARTICULAR; Serial de Motor: 4CIL; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z37151357; Placa: LAZ98U.
TERCERO: SE CONDENA, a la parte demandada, ciudadano ROMULO GILBERTO RAMIREZ MATHEUS, anteriormente identificada, hacer entrega a la parte actora del vehículo automotor, anteriormente identificado.
CUARTO: SE ORDENA, que las cantidades pagadas por el demandado queden a favor de la parte demandante, como compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del referido vehículo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
SEXTO: LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los veintiocho (28) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (28-04-2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco horas de la mañana (9:35am.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Sec,

EGM/ilse/paa/944/