REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2004-000566
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el N° 37 , tomo 14-A.
PARTE DEMANDADO: JOSE MAURICIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.861.653.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce este Juzgado de la presente causa de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, asistido de abogados, Contra: el ciudadano JOSE MAURICIO BAUTISTA, todos anteriormente identificados. En fecha 02 de Abril de 2004, fue presentada la presente acción. El 20 de Abril de 2004 se admitió la presente causa por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo el tribunal ordenó intimar al ciudadano demandado y comisionó al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara para practicar la misma, igualmente se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble descrito en el presente asunto. En fecha 24 de mayo del 2004, la parte demandada confirió Poder Apud-Acta a los abogados: GAMMA BARRETO VIDAL, MARIBEL LAPENTA Y FELIZ MONTES OSAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 67.978, 92.388 y 40.538 respectivamente. El día 31 de Mayo de 2004, compareció ante el Tribunal Cuarto de Municipio los abogados de la parte demandada y dieron contestación a la demanda. En fecha 02 de junio del 2004, compareció por ante el Tribunal Cuarto de Municipio el Abogado de la parte actora ENRIQUE GOMEZ MELENDEZ y consignó comisión cumplida por el Juzgado de Municipio Crespo. El 08 de junio 2004, los abogados de la parte demandada consignaron Oposición a la Intimación al Pago. En fecha 15 de Junio de 2004, los abogados de la parte demandada consignaron ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren, escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren se Abstiene de declarar procedimiento abierto a pruebas por considerar que la parte demandada no llenaban los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. El 25 de Junio de 2004, compareció ante el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren la Abogada MARIBEL LAPENTA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora y Expuso: “Apelo formalmente, a todo evento, del auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de junio del año en curso”. El día 01 de julio de 2004, el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren oyó apelación en un solo efecto. En fecha 02 de Julio de 2004, compareció ante el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren el Abogado de la parte actora ENRIQUE GOMEZ MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.877 y pidió al Tribunal se ordenara decretar Embargo Ejecutivo. El día 12 de Julio del 2004, EL Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren Decreto Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble garantizado con hipoteca, sobre el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20/04/2004 El 12 de Julio de 2004, Comparecieron por el Tribunal Cuarto de Municipio y Recurrieron de hecho del auto de fecha 01/07/2004. En fecha 13 de julio del 2004, el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren, Dr. Francisco José Gene Barrios se Inhibió de conocer la presente causa. El dia 15 de julio del 2004, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren, Dra. Patricia Friofrío Peñaloza, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo dejo transcurrir un lapso de Tres (03) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 29 de julio del 2004, compareció por ante este Tribunal la Abogada de la parte demandada MARIBEL LAPENTA, y solicitó copias certificada de todo el expediente. En fecha 02 de agosto del 2004, este Tribunal acordó expedir lo solicitado. El día 10 de Agosto del 2004, este Tribunal agrego resultado de la inhibición declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara. El 06 de Septiembre del 2004, este Tribunal acordó librar oficio al Tribunal Cuarto de Municipio a los fines que remitieran a este Tribunal el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 16/06/2004 hasta el 13/07/2004 para así continuar con la prosecución del presente asunto. En fecha 24 de Septiembre del 2004, este Tribunal recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren información peticionada. El 04 de Octubre del 2004, este Tribunal fijo al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30 y 10:00am para oír los testigos EDUARDO NAVAS Y GLADIS GARCIA. Asimismo, se fijo Inspección Judicial al Sexto día de despacho siguiente a la presente fecha. Igualmente se ordeno librar los oficios solicitados en el Capítulo I, del escrito de pruebas. En fecha 20 de Octubre del 2004, compareció la Abogada MARGARITA GARCIA ZALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N°29.484, actuando en su condición de Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Lara, y consigno lo requerido por este Tribunal en el oficio N° 774 de fecha 04/10/2004, folio (175). El 21 de Octubre del 2004, este Tribunal dejo constancia que en fecha 07/10/2004 no comparecieron a rendir declaración los testigos ya identificados. Igualmente se dejo constancia que en fecha 13/10/2004 no se practico la Inspección Judicial por cuanto no compareció el solicitante. En fecha 18 de Noviembre del 2004, este Tribunal ordeno abrir pieza N° II, de conformidad al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. El 16 de Noviembre del 2004, se recibe escrito de la junta directiva del Centro de Ingenieros del Estado Lara y consigno lo requerido por este Tribunal en el oficio N° 775 de fecha 04/10/2004, folio (176). En fecha 18 de Noviembre del 2014, este Tribunal le dio entrada al recaudo emanado del Centro de Ingenieros del Estado Lara. En fecha 06 de mayo del 2013, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GABRIEL ARNALDO CERTAIN MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.295, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora y expuso: “En nombre de mi representada, solicito a este Tribunal se sirva LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, (…), toda vez que la parte demandada ha cumplido con la obligación que presentaba a favor de la entidad que represento”. El día 10 de Junio del 2013, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta que la controversia sobre la representación actoral quedase dilucidada en este expediente. Asimismo, se ordenó abrir incidencia contenida en el artículo 607 ejusdem. En fecha 22 de Septiembre del 2014, compareció ente este Tribunal el ciudadano JOSE MAURICIO BAUTISTA, parte demandada de la presente causa y solicito el Abocamiento de la Juez en el presente asunto. El día 01 de Octubre de 2014, la Juez Temporal Dra. Emma Cristina García Moreno se Abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libraron boletas de Notificación a las partes. En fecha 14 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes del presente asunto. El día 16 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MAURICIO BAUTISTA, y solicitó el pronunciamiento sobre el levantamiento de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal. En fecha 26 de enero del 2015, este Tribunal acuerda levantar medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren en fecha 20/04/2004 mediante Oficio N° 266. Asimismo, se libró oficio N°058 al Registrador Subalterno de Registro Publico del Municipio Crespo del Estado Lara. El día 10 de Marzo del 2015, compareció ante este Tribunal parte demandada y consignó copias simples de los originales que cursa en el presente expediente para su previa certificación y se les devolvieran los originales.
Ahora bien, es menester el análisis de la figura jurídica denominada decaimiento de la acción. La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Es por ello que dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que el órgano jurisdiccional atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales”. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte nuestro máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 de fecha 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada, hace alusión al tema toda vez que indica:
“(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que se le ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie.
El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse, es decir, accionar al Órgano Jurisdiccional para este fin. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Por cuanto no estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. Y así se establece.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de un año (01), desde el momento en que diligenció por última vez la parte accionante (06 de Mayo de 2013) hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de un año (01). Y así se establece.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se declara.
Por lo tanto, esta Juzgadora por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el N° 37 , tomo 14-A, asistido de abogado, Contra: el ciudadano JOSE MAURICIO BAUTISTA, partes identificadas en el encabezado del fallo. Y así se decide.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN MAURICIO BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.861.653, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto los originales no fueron consignado por su persona, sino por la parte accinante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 Días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Emma García
La Secretaria
Abg. Ilse González
EG/ig/Manuel
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