REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-S-2015-001763

SOLICITANTE: DEIVIS RAFAEL MARIÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad (no posee), domiciliado en la Miel, calle 5 de Diciembre, sector Pueblo Abajo, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio. ROSA ALVAREZ DE LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.783.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO

En fecha 17 de Marzo del año dos mil quince, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta ciudad de Barquisimeto, solicitud con sus respectivos anexos, por el ciudadano DEIVIS RAFAEL MARIÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad (no posee), domiciliado en la Miel, calle 5 de Diciembre, sector Pueblo Abajo, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio. ROSA ALVAREZ DE LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.783, de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.

En tal sentido, en el caso bajo análisis el solicitante, pidió la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en el registro Civil correspondiente, debido a que no fue presentado por sus padres en el tiempo oportuno. Arguye, que nació en la Miel el 15 de febrero de 1990, en la casa donde vivían, que su madre fue asistida por una partera de la comunidad, quien ahora es de muy avanzada edad, asimismo alega que para el momento de su nacimiento sus padres no poseían cédula de identidad, después su padre la obtuvo pero su madre no, así fue transcurriendo el tiempo, y cuando ella la obtiene ya había cumplido la mayoría de edad y los tramites eran diferentes. También agrega, que hubo iniciativa en ellos pero debido a algunas dificultades, entre otras, falta de recursos económicos, no pudieron realizar dichos trámites para su presentación.

Que actualmente, tiene 25 años de edad, y el no poseer cedula de identidad no le ha permitido gozar plenamente de sus deberes y derechos como ciudadano, asimismo agrega, que no posee partida eclesiástica porque no ha sido bautizado; que sus padres son RAFAEL RAMON MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.542.249 y DIALICIA MARÍA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.100.044, quien firmó a ruega su solicitud ya que no posee ningún documento que acredite su identificación, ambos domiciliados en la dirección antes descrita, acompañando su solicitud con los siguientes anexos: Constancia como no aparece acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Gustavo vegas León, La Miel, Municipio Simón Planas, de fecha 03/02/2015; Copias de las cédulas de identidad de sus padres; referencia personal; copias de cédula de identidad de dos testigos que presentara en su oportunidad y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Miel.

Finalmente, fundamentó su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, solicitando a este autoridad ordena la inserción de su partida de nacimiento en los libros del Registro Civil respectivo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, la cual en razón de una vacatio legis entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en el Registro Civil, lo siguiente:

“Declaración extemporánea”
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (resaltado por este Tribunal)

Corolario de lo anterior, observa esta Operadora de Justicia que con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurrió en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a las competencias en materia de estado y registro civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.

En el caso específico de la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las oficinas de registro civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del registro civil.

Así las cosas, haciendo esta Jurisdiscente un análisis de los artículos ut supra transcritos, considera que es disposición expresa de ley que la inscripción en el registro civil de personas mayores de edad, debe ser realizada ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede Jurisdiccional, por lo tanto, la presente solicitud, se declara inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬INADMISIBLE, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano DEIVIS RAFAEL MARIÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad (no posee), domiciliado en la Miel, calle 5 de Diciembre, sector Pueblo Abajo, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio. ROSA ALVAREZ DE LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.783.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
La Juez Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
Publicada en esta misma fecha, siendo las once y siete horas de la mañana (11:07 am).
La Sec,
Emma/Ilse/1734