REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000901
PARTE DEMANDANTE: GARCIA CRISTINA HERNANDEZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.231.673 de este domicilio, actuando con el carácter de coheredera de la sucesión BARBARA EDITA HERNANDEZ PERALTA, junto a los hermanos, IDA ROA HERNANDEZ DE ARRAIZ, MARIA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEROZO, ALBA MARINA HERNANDEZ DE MONTENEGRO, EIBAR TIMOSHENKO HERNANDEZ PERALTA y BELEN PASTORA HERNANDEZ DE ALVARADO, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 90.265, V-4.523.568, 959.438, V- 2.866.764 Y V- 1.260.417 de este domicilio, Asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM J. ZAVARCE P. inscrita en el I.P.S.A. Nº 16.878.

PARTE DEMANDADA: ANA GRACIELA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.369.352 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO
Visto que las presentes actuaciones se refieren a un juicio, en el cual la parte actora ciudadana GARCIA CRISTINA HERNANDEZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.231.673, de este domicilio, actuando con el carácter de coheredera de la sucesión BARBARA EDITA HERNANDEZ PERALTA, junto a los hermanos, IDA ROA HERNANDEZ DE ARRAIZ, MARIA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEROZO, ALBA MARINA HERNANDEZ DE MONTENEGRO, EIBAR TIMOSHENKO HERNANDEZ PERALTA y BELEN PASTORA HERNANDEZ DE ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 90.265, V-4.523.568, 959.438, V- 2.866.764 Y V- 1.260.417, de este domicilio, demanda a la ciudadana ANA GRACIELA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números. 7.369.352 de este domicilio, por ACCION REIVINDICATORIA sobre un inmueble propiedad los antes mencionados, constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización los Abogados Calle 28-A entre Calles 9 y 9-A, Quinta “Santa Eduwigis”, Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos, medidas, datos de adquisición y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritos en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, por lo que solicita se le haga la entrega material del inmueble objeto de la litis; y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece el procedimiento previo a la instancia judicial en su Artículo 96 lo siguiente:

“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”

Y a su vez el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 5 al 10, establece lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”


Aunado a ello, el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha: 20 de febrero del año en curso, en el asunto Nº KP02-R-2014-1139, mediante la cual estableció lo siguiente: “por lo que este Juzgador coincide con el a quo, en que la accionante no consignó prueba de haber cumplido el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional lo cual hace inadmisible la acción de autos, y así se decide.”
Y subsumiendo dentro de ella el hecho cierto, que el contrato de comodato objeto de la pretensión, fue dado en préstamo de uso verbal y de manera temporal para que lo habitara la ciudadana ANA GRACIELA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números. 7.369.352 y de este domicilio, es decir, para vivienda, pues indudablemente la acción de Comodato, encuadra dentro del supuesto de hecho “de demás acciones derivado de la relación arrendaticia”, establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley de Alquiler de Vivienda y artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 8.190 de fecha 05 de mayo de 2.011, supra transcrito; por lo que este Juzgadora observa que la parte actora no consignó la Resolución habilitando la vía judicial para el solicitante, de manera que al no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional, hace inadmisible la presente acción. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano GARCIA CRISTINA HERNANDEZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.231.673 de este domicilio, actuando con el carácter de coheredera de la sucesión BARBARA EDITA HERNANDEZ PERALTA, junto a los hermanos, IDA ROA HERNANDEZ DE ARRAIZ, MARIA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEROZO, ALBA MARINA HERNANDEZ DE MONTENEGRO, EIBAR TIMOSHENKO HERNANDEZ PERALTA y BELEN PASTORA HERNANDEZ DE ALVARADO, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 90.265, V-4.523.568, 959.438, V- 2.866.764 Y V- 1.260.417 de este domicilio, Asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM J. ZAVARCE P. inscrita en el I.P.S.A. Nº 16.878., de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA GRACIELA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.369.352 y de este domicilio, por ACCION REIVINDICATORIA, sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización los Abogados Calle 28-A entre Calles 9 y 9-A, Quinta “Santa Eduwigis”, Barquisimeto estado Lara.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Anos: 204° 156°.
La Juez Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
La Sec,