Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000188
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadano: LEZAIDA PEREIRA MENA, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.746.106, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 40.203, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADO (A):_Ciudadana: OMAIRA CRISTINA REQUENA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.976.484 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO

En fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil catorce (2014), la ciudadana LEZAIDA PEREIRA MENA, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.746.106, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 40.203, actuando en su propio nombre y representación, demandó a la Ciudadana: OMAIRA CRISTINA REQUENA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.976.484 y de este domicilio, por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por ser competente para ello.
Y vista la transacción efectuada entre las partes, en fecha diez (10) de Marzo del dos mil quince (2015) por ante este mismo Tribunal.

En este orden de ideas establece en el artículo 1713 del Código Civil vigente:

“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Por último es importarte señalar que el artículo 256 del Código de procedimiento civil el cual establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las normas antes transcritas y vista transacción efectuada entre las partes, en fecha diez (10) de Marzo del dos mil quince (2015), este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada ante este mismo Tribunal, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2.015), tomándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos en que fue expuesto, y una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones expresadas en el mismo, se ordena el archivo del expediente e igualmente se acuerda expedir copia certificada de la transacción y del presente auto.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los ocho días de mes de Abril del dos mil quince (08-04-2015).
AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal

Abg. Ernesto Yépez

En la misma fecha siendo las diez y veintidós (10: 22 A.M.) se dicto, registro y publico la anterior sentencia. Conste.
EL Sec. Temp.


MARR/EY/4.-