REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2014-010658

De la revisión de la presente solicitud presentada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cedula de identidad N° V-24.567.454, mayor de edad, casado, de este Domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, IPSA N° 108.983, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre la bienhechurías identificadas en la solicitud, edificadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio del Estado Lara, este Tribunal observa:

Al folio 03 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insto a la parte solicitante a que consigne constancia de residencia y constancia de ocupación del terreno o ficha catastral.- Al folio 4 fueron evacuados los testigos ciudadanos: RAFAEL ARAUJO y ANGEL MANZANES. Al folio 7 riela diligencia de fecha 22-01-2015 donde fueron consignada carta de residencia y constancia de ocupación. Al folio 10, en fecha 23-01-2015 este Tribunal dicto auto resolutorio concediéndole Titulo Supletorio de posesión y dominio a favor del ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, antes identificado.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observo lo siguiente: fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara URDD CIVIL, solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicada en un terreno perteneciente al municipio específicamente en la Avenida Hernán Garmendia, frente a la Redoma del Sol, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a cuyo efecto presentó constancia de residencia expedida por el consejo Comunal “Sabana Grande Central” perteneciente a la Parroquia El Cují de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y constancia de ocupación expedida por el Comité de Tierra de la misma Junta Comunal up supra señalada, es decir, igualmente perteneciente a la Parroquia El Cují de esta ciudad.-
En este orden de ideas, una vez decretado titulo supletorio, esta Juzgadora observó que las constancias de residencia y de ocupación no coinciden con la ubicación de las bienhechurías sobre las cuales se declaró Titulo Supletorio, por lo que forzadamente se debe dilucidar si en tal virtud debe revocarse el titulo otorgado al ciudadano: JOSE MARTNHO AGRELA PESTAÑA, antes identificado, pues a tal efecto es menester señalar, que nos encontramos en el marco de una actuación voluntaria que está referida a una justificación de perpetua memoria en la cual el juez debe limitar su examen a una situación de hecho comprobado por el solicitante en autos.

Ahora bien, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2231, de fecha 18-08-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-1702, estableció lo siguiente:
(…) “Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Igualmente la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24-04-1998, con Ponencia del magistrado Dr. César Bustamante Pulido, Exp. N° 98-064, sentencia N° 144., en cuanto a la Jurisdicción voluntaria de los titulo supletorio estableció lo siguiente:
“La finalidad no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad sirve para constituir o modificar”.-

De la anteriores doctrinas que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarla al caso de marras y vista la incongruencia en ámbito territorial entre las parroquias EL CUJI y CATEDRAL; en cuanto a la residencia y ocupación con la ubicación de las bienhechurías construidas sobre las cuales pretenden un titulo supletorio y siendo pues, que en este asunto de jurisdicción voluntaria, se detectó un pronunciamiento fundamentada en un falso supuesto, y constatado que no se analizaron a fondo los instrumentos contentivos de constancia de residencia y de ocupación pues no corresponde territorialmente dentro de los linderos de las bienhechurías construidas; forzadamente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca el titulo supletorio otorgado en fecha 23-01-2015 al ciudadano: JOSE MARTINHO AGRELA PESTAÑA, titular de la Cédula de identidad N° 24.567.454, mayor de edad, casado, de este domicilio,. Se advierte a la parte y a los testigos que una vez cumplidos los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos necesarios y procurando no hacer incurrir en errores involuntarios a los órganos de este poder judicial; podrá solicitar nuevamente titulo suficiente de propiedad ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril del año DOS MIL QUINCE. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Suplente

Abg. Ernesto Yépez
MARR/EY/7.-