TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2015-000033
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: HENRY DE JESUS GUEDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.483.811, representado por su endosatario en procuración, ciudadano: JOSE LUCENA BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.318.-
PARTE DEMANDADA(S): ciudadano: LINO DE JESUS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.246.005.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 18/02/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano: JOSE LUCENA BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.318, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: HENRY DE JESUS GUEDEZ VARGAS, arriba identificado, en contra del ciudadano: LINO DE JESUS GUEDEZ, anteriormente identificado, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/02/2015, y se da por recibido.-
En fecha: 04/03/2015, el Tribunal dio entrada en los libros respectivo la presente acción.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, y los documentos fundamentales de la presente acción, constituidos por una (01) Letra de Cambio, este Tribunal observa:
Dispone el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deberá negar la admisión de las acciones que carecieran de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem.
En este orden de ideas, el artículo 640 del mismo Código, establece lo siguiente:
“…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
Asimismo, dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”
En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 410 del Código de Comercio, se establecen los requisitos que debe reunir todo instrumento para ser considerado como tal letra de cambio, el cual reza:
“…Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)…”
Por otra parte, el artículo 411 del referido Código de Comercio, establece lo siguiente:
“…Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
Ahora bien, este Tribunal observa que el instrumento con que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, se tiene que, dicha letra de cambio refleja un error al no constatarse el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, evidenciándose en autos que efectivamente carece de cumplir como es debido de los requisitos específicos para que el título en general, pueda ser considerado como letra de cambio, por la omisión del ordinal 6° del artículo 410 del Código de Comercio, y siendo pues que el artículo 411 ejusdem no da lugar para suplir su ausencia con otro medio, razón por la cual debe concluirse que dicho instrumento cambiario no puede ser considerado como tal letra de cambio por hallarse afectado de nulidad, por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano: JOSE LUCENA BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.318, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: HENRY DE JESUS GUEDEZ VARGAS, arriba identificado, en contra del ciudadano: LINO DE JESUS GUEDEZ, anteriormente identificado.
Se ordena devolver el documento original referente a la Letra de Cambio a la parte interesada, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (13/04/2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (12:24P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-M-2015-000033
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