REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2014-003030
Vista la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, parte demandada en el presente asunto, con base a la presunción de legitimidad que se atribuyen los ciudadanos RAUL ANTONIO COLMENAREZ y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES como apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, toda vez que, señala el demandado, la parte demandante otorgó poder, en su carácter de representante de la firma mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A, a los abogados RAUL ANTONIO COLMENARES y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, siendo que en el presunto asunto, el abogado de la parte actora actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO en nombre propio, además de señalar la parte demandada que, dicho poder especial fue otorgado sólo para un asunto determinado y no para el caso in cometo y en consecuencia, solicita la demandada que dicha cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.
En relación con esta cuestión previa es necesario señalar que los supuestos de procedencia contenidos en la norma son: la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, que conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil es exclusiva de los abogados en ejercicio por disposición de la ley de abogados. La carencia de la representación que se atribuya el actor, que se refiere a la representación por mandato legal o convencional como en el caso de los menores, entredichos y demás personas que no tienen el ejercicio pleno de sus derechos civiles, por lo tanto la ley ordena que actúen en juicio mediante representación de manera que sólo podrán obrar en juicio por éstos los tutores, los padres o quienes tengan conferida dicha representación. También se incluyen aquí la representación convencional como por ejemplo, la de las personas jurídicas que sólo pueden ser representadas en juicio por aquél que figure en sus estatutos como representante etc. Y por último el otro supuesto de procedencia de esta cuestión será la ilegalidad o insuficiencia del poder otorgado, es decir que el poder debe ser otorgado cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que el otorgamiento sea considerado legal y en cuanto a la insuficiencia, esta se refiere a que, el poder en principio se considera conferido para todas las instancias y todos los recursos que otorga la ley, salvo las facultades especiales que deben expresarse como lo son las contenidas en el artículo 154 ibidem, de forma tal que, la actuación del abogado debe ceñirse a las potestades que le ha otorgado su mandante. Ahora bien, del análisis de las actas del presente asunto, se puede evidenciar que la parte actora, una vez opuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, procedió dentro del lapso previsto en el articulo 350 ejeusdem, a subsanar la cuestión previa opuesta, en el sentido que otorgó Poder Apud Acta Al Abogado Pastor José Mujica Rincones, situación esta que consta al folio noventa y uno (91) del presente asunto. Así las cosas, es preciso para quien aquí suscribe, hacer expreso señalamiento en cuento a que, de la lectura del poder otorgado por la parte demandante signado con la letra “A” y que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, de un análisis exhaustivo del mismo, se puede apreciar que el otorgante lo hace en nombre de su representada (TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A) y en su nombre propio, situación esta que permite que ambos abogados apoderados puedan ejercer tal poder otorgado en ambos efectos es decir, como apoderado de la empresa y como apoderado del otorgante en nombre propio, y en consecuencia, resulta forzoso para este jurisdicente, motivado a ambas circunstancias antes analizadas, declarar subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.
En tal virtud y de conformidad a todo lo antes mencionado, siendo que el juez es el director del proceso, y en aras de mantener el orden procesal en el presente asunto, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se hace del conocimiento a la parte demandada que, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en auto la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso previsto en el articulo supra mencionado a objeto de que promueva las pruebas de que quisiera valerse en el presente asunto.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SUBSANADA la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado del actor contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251, con la advertencia que una vez conste en auto la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que promueva las pruebas de que quisiera valerse en el presente asunto. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia dictada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º
El Juez,


Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,


Abg. Liliana Santeliz
En la misma fecha se publicó, siendo la 12:50 p.m.
La Sec.,