REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2015.
204º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2015-000276
Resolución Nº

En fecha 29 de Enero del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: SOL ELENA SOLIS DE MUÑOZ Y JOSÉ DE JESÚS MUÑOZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.696.646 y V-4.694.529, debidamente asistidos por el ciudadano: JESSON JOSÉ FIGUEROA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-16.498.491, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.746, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante en la Prefectura del Municipio Piar, del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Enero del año 1.973, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, folios 04 y 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.973, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres MARÍA GUADALUPE MUÑOZ SOLIS, SOL KARINA MUÑOZ DE MUÑOZ Y KATIUSKA JOSEFINA MUÑOZ SOLIS, mayores de edad. Señalan además que no se adquirieron bienes de fortuna que liquidarán con posterioridad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertad Calle Fe y Esperanza, Casa sin número, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y desde el mes de enero de 1993, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de Febrero del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-000276, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 26 de Marzo del año 2015.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: SOL ELENA SOLIS DE MUÑOZ Y JOSÉ DE JESÚS MUÑOZ OSORIO por ante la Prefectura del Municipio Piar, del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/ILC/Giovanna