REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de Abril del año 2015.
204º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2014-002406
Resolución Nº PJ0262015000076


En fecha 28 de Julio de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado el ciudadano: JAVIER JOSE VARGAS LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.317.449, debidamente asistida por el ciudadano: RENNY J. MARTINEZ S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.400, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOLIBERT MARGARITA COA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.957, por ante el Registrador Civil del Municipio Mejía, Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 2.009, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.009, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Tomas calle Sucre, casa Nº 23, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de esta ciudad y desde el 10 de Julio del año 2009, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de Julio del año 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-002406, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana YOLIBERT MARGARITA COA PEREZ, para que compareciera al Tercer (3er) día, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las boletas y siendo consignada por el alguacil en fecha 28 de octubre del año 2014, sin firmar la boleta de citación, de la cónyuge ciudadana YOLIBERT MARGARITA COA PEREZ, por cuanto ésta se negó a firmar.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación a la ciudadana YOLIBERT MARGARITA COA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, 03 de Noviembre del año 2014, siendo consignada el alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que no cursa en autos que la ciudadana YOLIBERT MARGARITA COA PEREZ, se encuentre citada, y solicita que una vez que conste en autos la citación de la cónyuge, ciudadana Yolibert Margarita Coa Pérez, sea notificada nuevamente.

En fecha 20 de Diciembre de 2014, la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, procedió hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la cónyuge, ciudadana Yolibert Margarita Coa Pérez, siendo recibida por la ciudadana Rosneibris de las Nieves Romero Navarro, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Febrero del presente año, el ciudadano JAVIER JOSÉ VARGAS LONGART, solicita se notifique nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, el cual se procedió a notificar nuevamente, siendo consignada por el alguacil en fecha 10-03-2014.

Por auto de fecha 26 de Marzo del año 2015, en vista de la incomparecencia del cónyuge luego de su citación, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y transcurrido dicho lapso, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.

No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la cónyuge, ciudadana YOLIBERT MARGARITA COA PEREZ no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 26 de marzo de 2015, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultaron negados por la ciudadana YOLIBERT MARGARITA COA PEREZ, los hechos expuestos en la solicitud de Divorcio 185-A, por el ciudadano JAVIER JOSE VARGAS LONGART, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por la cónyuge el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por el solicitante, al no promover ningún tipo de pruebas, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara

En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JAVIER JOSE VARGAS LONGART y YOLIBERT MARGARITA COA PEREZ, por ante el Registrador Civil del Municipio Mejía, Estado Sucre, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy