REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
RESOLUCION Nº: PJ0252015000079
ASUNTO: FP02-V-2013-001508
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.
En la demanda por COBRO DE BOLIVARES Y SIMULACIÓN DE CESIÒN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE UN INMUEBLE identificado en autos, interpuesta por el ciudadano: RICHARD ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.139, parte demandante en la presente causa y debidamente asistido por el ciudadano ORLANDO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.811, en contra de los ciudadanos: JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.403, domiciliado en la Avenida Perimetral Edificio Don Ramón de la Ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, parte co-demandada, aquí de tránsito, ELIE ZAINE TAYAH y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.640.949, V-8.643.403 y V-15.740.033, fue admitida en fecha 03 de Diciembre de 2.013, por lo que se ordenó la citación personal de la parte co- demandada. La cual se practicó en su debida oportunidad.
A tal efecto, compareció el ciudadano abogado MANUEL MOTA CODALLO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 3.872.999 y con matrícula de Inpreabogado Nº 11.276, en su carácter de apoderado de la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°.V-15.740.033, quien mediante escrito que rielan del folio 106 al folio 108 y su vto, en lugar de contestar la demanda, promovió las Cuestiones Previas conforme el artículo 346 0rdinales 1º y 11º en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el Ordinal 6º del citado artículo 346 del citado texto adjetivo, referidas, La Primera, a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, esto es, una supuesta incompetencia territorial del Tribunal ante una demanda de Simulación, aduciendo: “que dicha demanda debe ser conocida por un Tribunal de la Ciudad de Cumaná por ser el lugar donde está ubicado el inmueble y residen dos de los co-demandados “ y que en su caso no se le aplica el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no formó parte la promovente de esta defensa de la negociación relacionada con la deuda dineraria por cobro de Bolívares; que las demandas sobre derechos inmobiliarios deben ser propuestas ante el Tribunal del territorio donde se ubica el inmueble o el domicilio del demandado, que en este caso coinciden ambos en la Ciudad de Cumana, estado Sucre.
Esta Primera Cuestión Previa, contenida en el Numeral 1 del citado Artículo 346, fue confirmada y decidida por la Superioridad competente, tal como consta del fallo interlocutorio publicado en fecha 26 de Noviembre del 2014, cursante en los autos. LA SEGUNDA Cuestión Previa, contenida en el Numeral 11 del Artículo 346, consistente en la hipótesis, de una “ Prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta, por una inepta Acumulación en un mismo libelo de demanda o “ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES QUE NO TIENEN CONEXIDAD ” todo de conformidad con el artículo 49, numeral 4 de la Constitución Nacional y los artículos 78, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y LA TERCERA Cuestión Previa opuesta – con similar planteamiento que la anterior - se refiere a Un supuesto “ Defecto de Forma” por haberse hecho una “acumulación de Pretensiones Prohibidas “ esto con fundamento en Ordinal 6º del Articulo 346, en relación con el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que posteriormente la co-demandada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC. Ante la decisión de este juzgador afirmando su competencia, ejerció el recurso de regulación de competencia por ante la instancia superior competente.
Que la parte actora en la persona del ciudadano Richard Estévez, dio formal contestación a las cuestiones previas opuestas, rechazando cada una de ellas, mediante escrito que riela en las actas de este expediente, folios del 119 al 121, respectivamente, solicitándole al Tribunal, las declarara sin lugar.
Que mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró: en primer termino SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la ciudadana: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC; y en segundo lugar, estableció como COMPETENTE a este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por este Tribunal a-quo.
Que este Tribunal recibió las presentes actuaciones, y ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo. Luego de notificadas las partes, y tal como lo dispone el Articulo 75 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ya contradichas dichas cuestiones previas, quedó abierto Ope Legis la articulación probatoria respectiva, sin que ninguna de las partes haya promovido ningún medio de prueba ni presentaron conclusiones escritas, este Juzgador procede a emitir en consecuencia, la siguiente decisión:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir sobre las cuestiones previas sin resolverse, contenidas en los Ordinales 11 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas, este Tribunal hace las siguientes acotaciones:
EN RELACION A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”
En el respectivo libelo de demanda se invoca que la parte co-demandada JOSE BECHARA ZAINE TAYAH, identificado en autos, solicitó en fecha 03 de Octubre de 2008, un préstamo de dinero al ciudadano RICHARD ESTEVEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.044.139, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en representación del ciudadano: ELIE ZAINE TAYAH, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.640.949, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000), por concepto de Préstamo de Dinero a Plazo que devengaran el interés legal del Uno (1%) mensual, o su equivalente al (12%) anual, por un plazo fijado para la cancelación de esa deuda era de Tres (03) Años, contados a partir de la fecha del instrumento que consignó en autos marcado con la letra “A“ con un plazo de gracia de SEIS (06) MESES para el caso de que antes de su vencimiento se efectué el abono del Cuarenta (40%) por Ciento, de esta obligación y este solvente con el pago de los intereses generados que debieron ser honrados mensualmente.
Aduce la parte promovente de la Cuestión Previa a dilucidarse, como fundamento factico y jurídico de esta defensa, lo que parcial pero textualmente se transcribe:.. “que …. a su parecer se trata de una inepta acumulación en un mismo libelo de demanda de dos acciones prohibidas al demandarse el cobro de bolívares por concepto de préstamo insoluto y subsidiariamente la acción de simulación, pretende con esta acción hacer el cobro de una obligación personal como si se tratara de una obligación real, en el sentido que se demanda la nulidad de una venta de derechos de naturaleza real porque versan sobre un inmueble, como si se tratara de un bien que garantiza el cumplimiento de una obligación personal cuyo pago se demandó ….” - Insiste la oponente, adicionado - “... Que la parte actora acumula acciones que no tienen conexidad y que corresponden el conocimiento a tribunales distintos, lo cual hace incompetente para conocer este Tribunal una de ellas, ya que al ser la competencia de orden público, se estaría violentando la garantía Constitucional del Juez Natural….” - concluyendo - …. “ que estamos ante un claro supuesto de inepta acumulación, que es una situación violatoria del orden público procesal y en conformidad con las normas citadas, está prohibida la admisión de este tipo de demandas y pide se declare con lugar esta cuestión previa … “
Este Tribuna, estima pertinente precisar criterios cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código citado supra, que establece como una cuestión previa a La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a este respecto, y en sentencia No. 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente No. 0002, se estableció que:
“…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que este Jurisdiscente comparte, y que más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión, prohibición que debe ser expresa no analógica.
En armonía con este criterio, el autor Ricardo Henríquez La Roche en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 70, nos particulariza el siguiente comentario:
“…. No parece apropiado este Ordinal 11° para obstar la admisibilidad de las pretensiones deducidas por varios demandantes, particularmente en los casos de acumulación intelectual e impropia, concierne a un problema de saneamiento del proceso antes que de admisibilidad de la pretensión, por lo que al demandante, no le correspondería invocar este mecanismo de impugnación, sino otro,….”
De manera que, la parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, por cuanto el demandante en su escrito libelar procedió a demandar a los co-demandados ELIE ZAINE TAYAH, JOSE BECHARA ZAINE TAYAH y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, por VIA DE UNA PRETENSION SUBSIDIARIA DE SIMULACION, la cual no puede revertir los efectos atrayentes de la acción principal, pues tratándose de una pretensión accesoria o subsidiaria, siendo lo principal es la acción de cobro de bolívares; lo hace para burlar la actuación del tribunal competente.
La parte accionante intentó una Acción de Cobro de Bolívares, es decir, que demandó a los deudores insolventes, que enajenaron bienes, por lo que el acreedor bien podía a su elección, demandar el Cobro de la Acreencia Insoluta y subsidiariamente estimó interponer la SIMULACIÓN DE CESIÒN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE UN INMUEBLE de la venta hecha por ellos para evadir - según lo afirmó - los derechos de los acreedores.
Al respecto, el Dr. Rangel Romberg (1991), sobre este punto nos expone, que su juicio existe “carencia de acción” ante la privación del derecho a la jurisdicción, bien por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (p. 124). Así por ejemplo, tenemos en los artículos 1.801, 1.547 y 185 de Código Civil, casos taxativamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción del pago de deudas por azar, envite o suerte; así mismo cuando ha caducado la acción; de la misma manera, en los casos de divorcio estos deben fundarse necesariamente en las causales previstas o exigidas en la norma para su procedencia y viabilidad. En síntesis, tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia para su validez.
Le corresponde por tanto al juzgador ponderar, si concurren o no los supuestos de procedencia de la Cuestión Previa aducida por la co demanda, respetando el principio de la Tutela Judicial Efectiva, que bien sabemos garantiza el acceso a la justicia, con base a lo expresado por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-05-2001, Nº 776, donde estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión…..”
A criterio de este juzgador y partiendo de la interpretación tanto de la doctrina y la jurisprudencia in comento, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. (Demanda fundada en actos de envite y azar, o contra el orden público y la buenas costumbres, etc )
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado, acciones de divorcio)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen – en aquellos casos de antejuicio de mérito – o cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Este Tribunal encuentra que la parte accionada ataca el planteamiento del actor, aun reconociendo que en la demanda de cobro de Bolívares si resulta competente este despacho, pero no para conocer la acción de simulación que ha sido invocada como subsidiaria de aquella, afirmando que por tal razón a su juicio, se trata de una “acumulación de acciones Prohibida por la Ley “.
Estima quien decide, que en este caso, que no se trata de dos acciones que se excluyan mutuamente, sino que como se ha dicho antes, una ha sido invocada como principal y la otra como una pretensión subsidiaria de la otra, lo cual lo permite el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la Parte In Fine, de allí que con base a este dispositivo legal, resulta forzoso concluir que NO EXISTE PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY que impidan al actor en este proceso de marras ejercer acciones subsidiarias de la principal en un mismo libelo, pero además, de acuerdo con la doctrina procesal, con fundamento en la exegesis del eminente autor patrio Arístides Rangel Romberg, el fórum reí sitae en LAS ACCIONES DE CARÁCTER MIXTAS, como el caso de las ACCIONES DE SIMULACION, dependen de la naturaleza del derecho del cual nace el interés de proponer dicha acción, debido a que esta acción TIENE UNA FUNCIÓN DE GARANTIA, tendiente a eliminar toda incertidumbre al derecho del acreedor y asegurar por anticipado su ejercicio contra un posible estado de hecho adverso. Por lo tanto, siguiendo al autor invocado, cuando la acción de simulación es propuesta por un tercero, contra los autores de la simulación, con la finalidad de asegurar la ejecución del crédito, que se hace valer en la misma demanda contra el propietario y comprador del inmueble, no cabe duda que es una acción personal “ . Siendo así, estamos ante el ejercicio de una acción personal de cobro de bolívares con fundamento en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y al ser subsidiaria esta acción de simulación, dependiente de la acción principal, y con fundamento en el criterio doctrinario anterior, nos encontramos en este caso sub judice ante una acción personal y no real.
Esta aseveración ya fue establecido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del este Primer Circuito Judicial, en el fallo de fecha 26 de Noviembre del 2014, cuando se pronunció sobre la competencia de este Juzgado de Municipio, criterio que debe reafirmarse para mantener el principio de la uniformidad jurisprudencial.
Como antes se ha dicho, el actor pretende el cobro de bolívares de una suma dineraria que le adeuda la parte co-demandada por un préstamo que le hizo en fecha 03 de Octubre de 2008, sumas éstas que dice, resultaron insolutas, subsidiariamente peticionaron la SIMULACIÓN DE CESIÒN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE UN INMUEBLE hecha a la ciudadana Saide Rita Chidiac Zaine, lo que a juicio de este despacho no constituye causal para no admitir la demanda, ya que prima facie, la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en razón de todo lo expuesto, quien aquí decide, concluye que desde el punto de vista legal y jurisprudencial no existe prohibición alguna para el actor de accionar por ambas pretensiones en el mismo libelo, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE y por ende Sin Lugar, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
Oportunamente la parte demandada opuso la cuestión previa estipulada en el artículo 346 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, a saber, el Defecto de Forma del libelo por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 6° diciendo ... “ haberse hecho una acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 del citado Código, al pretenderse anular una cesión de derechos sobre un inmueble como pretensión subsidiaria, contra un tercero en un cobro de bolívares con el fundamento en la supuesta insolvencia de los deudores buscando evadir la competencia de los tribunales donde se ubica el inmueble, lo que equivale a una acumulación de pretensiones en un mismo libelo, cuya competencia corresponde a tribunales distinto, de conformidad con el artículo 42 del Código citado y en consecuencia debe ser declarada inadmisible la demanda “..
Ante dicho alegato la parte actora presentó escrito de impugnación en los términos, que resume este decisor: “ que se trata en este caso de dos pretensiones que no se excluyen mutuamente; que no resultan incompatibles, ya que existe una acción principal que es la Cobro de Bolívares, por una deuda insoluta y otra subsidiaria que es la acción de simulación, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40, 41 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por que pide al tribunal que esta cuestión previa sea desechada..”
Para decidir sobre la Cuestión Previa bajo examen, estima este juzgador establecer que la parte promovente, la ciudadana Salde Rita Chidiac Zaine, por intermedio de su apoderado judicial Dr. Luis Manuel Mota Codallo, se limita a reproducir, prácticamente de forma reiterativa los mismos argumentos que cita como fundamento de las tres (3) Cuestiones Previas propuestas, es decir, tanto para aducir la supuesta falta de competencia territorial; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la acumulación prohibida. No obstante, se impone por mandato del ejercicio de la administración de justicia, darle respuesta a dicho pedimento, y a tal efecto considera este Decisor que tal como antes se glosó, resulta permisible de conformidad con la Parte In Fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ACUMULAR dos o más pretensiones en un mismo libelo aun incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando los procedimientos aplicables bien a una y a la otra, no SEAN INCOMPATIBLES. Lo que si prohíbe el legislador procesal civil, es la proposición de pretensiones con procedimientos incompatibles, como lo sería una acción de divorcio con cobro de bolívares.
Observa este juzgador, que de la lectura del petitium de libelo de demanda, la parte actora plantea como pedimento principal el Cobro de una suma de dinero que alega estar insoluta y como pretensión subsidiaria, solicita la declaratoria de simulación de cesión o venta de un inmueble en la que participó como compradora o beneficiaria de la cesión de derechos y obligaciones, la ciudadana Salde Rita Chidiac Zaine, el cual está ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, al comentar sobre la prohibición de acumular pretensiones, son contestes al afirmar que tal hipótesis procesal, SOLO ES POSIBLE, cuando:1) las pretensiones se excluyan mutuamente; 2) cuando su conocimiento le correspondan por la materia a tribunales distintos y c) cuando tengan procedimientos incompatibles.
En cuanto al primer requisito, y al decidir sobre la anterior cuestión previa acerca de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, precisamos que la acción de simulación y la de cobro de bolívares, no se excluyen mutuamente, sino por el contrario, partiendo de lo sostenido por el tratadista Rangel Romberg, ambas son plenamente compatibles y se pueden proponer de manera conjunta en un mismo libelo de demanda; pero además, este Tribunal, es el competente para conocer por la materia, o rationae materia, debido al carácter civil de dichas pretensiones libelares, hecho que así fue decidido mediante sentencia interlocutoria por el Tribunal Superior competente, al dirimir sobre la regulación de competencia solicitada por la promovente de autos; y en cuanto al tercer requisito, el procedimiento para debatir judicialmente las dos pretensiones, resulta sin duda el correspondiente al mismo procedimiento civil ordinario por el cual se admitió y se tramita esta demanda, concluyéndose por lo tanto, al estar ante una acción principal de Cobro de Bolívares, la acción subsidiaria, en este caso, la solicitud de declaratoria de simulación de la cesión de derechos y obligaciones efectuados por los co demandados Jose Bechara Zaine Tayah y Elie Zaine Tayah a la ciudadana Salde Rita Chidiac Zaine, sobre el inmueble descrito en autos, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, seguirá de manera inexorable la suerte de la pretensión principal de cobro de bolívares por expreso mandato de la parte final del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, se concluye ineluctablemente, que resulte improcedente esta Cuestión Previa aducida por el Abogado Luis Manuel Mota Codallo, en representación de la co demandada Salde Rita Chidiac Zaine, por no existir acumulación prohibida, declarándose en consecuencia Sin Lugar, dicha Cuestión Previa. Y así, expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestión previas opuestas por la parte co-demandada Saide Rita Chidiac Zaine, representada por el Abogado Luís Manuel Mota Codallo, contenidas en los Ordinales 6º y 11 del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil.
Se Ordena la continuación del proceso en los términos previstos en el Articulo 358 Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada promovente de la cuestión previa.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).- Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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