REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de abril de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001122
Resolución N° PJ0242015000048
La presente es una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.543.925, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.310, y de este domicilio, contra la ciudadana MARLENYS QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 27-02-2015, se ordenó compulsar el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pie de la misma, y se libró boleta de citación a los fines de ser entregada al alguacil encargado de practicar la citación acordada;
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; ni se ha dispuesto lo necesario para que el alguacil se traslade a practicar la misma. Así pues, establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue…. 1º cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.
“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”
Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.
Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T. S. J Sala Constitucional del 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ GARCIA, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.310, y de este domicilio, contra la ciudadana MARLENYS QUIROZ, arriba identificados, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani S.
MEF/Jennifer
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001122
Resolución N° PJ02420150000048
|