REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 28 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012500
ASUNTO : KP01-P-2007-012500

SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra deSUS MARCHAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. ..., por la presunta comisión del delit JEo de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica De Protección al Niño, Niña y Adolescente, por ser menor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en fecha 13 de Noviembre de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILEXA RAQUEL MARCHAN DE MARCHAN, titular de la cedula de identidad V-..., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que manifestaba: “… yo vengo a denunciar a mi esposo por maltrato verbal, físico y psicológico, me maltrata a los muchachos no nos deja hablar con nadie tiene amenazado a los niños menores…”. Responsabilizando de tales hechos al ciudadano: JESUS MARCHAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. .... El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “… la pena aplicable por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de doce (12) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (13 de Noviembre de 2007) hasta hoy han transcurrido un total de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 39, establece la pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de doce (12) meses de Prisión.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 13 de Noviembre de 2007 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 13 de Noviembre de 2007; al día de hoy 24 de Abril de 2015 fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS MARCHAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. ..., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEXA RAQUEL MARCHAN DE MARCHAN, titular de la cedula de identidad V-..., por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ

SECRETARIO (A)