REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 28 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011171
ASUNTO : KP01-P-2007-011171

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de WILMER RIVERO, titular de la cedula de identidad V-..., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-..., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, a los fines de resolver, se plantean las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inició en fecha 05 de Noviembre de 2007 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-..., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que manifestaba: “…que busco una moto para ir a llevarle un revolver, el cual le dijo palabras ofensivas y groserías a toda voz, delante de toda la gente que se encontraba en el negocio, asimismo destaco que el agresor la ha amenazado en varias oportunidades en matarla, siendo el caso que hace tres meses iba para un velorio y comenzó a ofenderla y a insultarla…”. Responsabilizando de tales hechos al ciudadano: WILMER RIVERO, titular de la cedula de identidad V-.... El Ministerio Público califica tales hechos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de su solicitud, indicando que: “… la pena aplicable por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de catorce (14) meses, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de doce (12) meses, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (05 de Noviembre de 2007) hasta hoy han transcurrido un total de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Así tenemos, que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 40, establece una pena para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de catorce (14) meses, y en su artículo 42 el delito de VIOLENCIA FISICA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de doce (12) meses

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para los delitos cuya pena sean igual o inferior a tres años prescribe a los tres (3) años, por lo que verificado como ha sido que el cese de la presunta violencia o ultimo de los actos reportados fue el día 05 de Noviembre de 2007 y como lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para el cálculo de prescripción se debe comenzar a computar dicho término, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, y por cuanto se desprende de las actas que el ultimo de los hechos reportados fue el día 05 de Noviembre de 2007; al día de hoy 27 de Abril de 2015, fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo superior a la prescripción ordinaria, conforme el artículo 108.5° eiusdem. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILMER RIVERO, titular de la cedula de identidad V-..., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN ESCALONA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-..., por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ


SECRETARIO (A)