ASUNTO: FP02-V-2014-001141
RESOLUCION Nº PJ0822015000197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE DAICY YACENIS MORALES
DEMANDADA VICENTE ABEMILEC GARCIA HERNANDEZ
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha de 16 de enero de 2015, se admitió la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2015, se certifico la notificación del demandado.
En fecha SEIS (06) de ABRIL del año Dos Mil Quince (2015), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. Lolimar García Hurtado, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar, a fin de realizar la audiencia Mediación, previamente fijada en esta causa de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION Seguidamente se deja constancia de la presencia de la parte DEMANDANTE DAICY YACENIS MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 11.726.768 asistido por el ciudadano JORGE GUTIERREZ INATTI abogado en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el Nº 5.260 Así mismo se deja constancia que compareció parte DEMANDADA el ciudadano VICENTE ABEMILEC GARCIA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 8.914.876, asistido por las ciudadanas YURESBI MARTINEZ ESPEJO abogada en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el Nº 96.286 y MIRWILLS SUARES TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el Nº 83.785, el Tribunal ordena dar comienzo a la AUDIENCIA DE MEDIACION en la presente causa.

La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron: PRIMERA: Las partes acordaron que a los fines de Revisar la sentencia de fecha 10 de ENERO de 2012, según Asunto FP02-V-2011-001418, por el Tribunal Segundo de mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante la Resolución PJ0832012000015.

SEGUNDO: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta ahorro del Banco Caroní, signada con el nº 0128-0502-100223076742, de la progenitora para que el padre realice los depósitos respectivos.

TERCERA: Las partes acordaron que el padre pagara para el mes de agosto el monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) para la compra de útiles escolares y uniforme, adicionales a la cuota fija ya establecida, para el mes de agosto, como consecuencia de los gastos escolares.

CUARTA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida.

QUINTA: Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor los primero 05 días de cada mes.

SEXTA: Se deja constancia que el progenitor, en los actuales momentos manifiesta trabajar en por su cuenta es Taxista y devenga un salario aproximadamente de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 20.000,00).
DECISION
En merito de las consideraciones anteriormente expuesta y Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, en beneficio de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciocho años de edad; LAURA DARIANNY GARCIA MORALES, de doce años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez años de edad. Expídase por secretaria con lo dispuesto en el artículo 112 del código de procedimiento civil, los documentos originales en la presente demanda previa certificación en autos, archívese el expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión ciudad bolívar, a los seis días del mes de abril del año dos mil quince. Año 204º de la independencia y 156 º de la Federación.

Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ