ASUNTO: FP02-J-2015-000220
RESOLUCIÓN: PJ0822015000245
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: ARGILIO CUADROS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.761.323 y la ciudadana YNIRIDA YLEANA JIMENEZ PARIGUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.476.777 Ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA.
Niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad,
Se admitió la solicitud en fecha diez (10) de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios treinta y dos y treinta y cuatro (32 y 34).
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 524, de fecha 30 de octubre de 2008, del libro de nacimiento llevado por ante ese despacho, es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se coloco en la Partida de Nacimiento del niño, el numero de cedula del padre Nº 18.083.774, siendo lo correcto Nº 30.761.323, de igual manera el lugar de nacimiento del padre como Natural de Pueblo Llano Estado Mérida siendo el correcto el Dorado, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar.
En fecha veintitrés (23) de Abril del 2015, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante quien le confiere el derecho de palabra a sus abogados quienes expones: “… como se dijo anteriormente el padre del niño estaba viviendo en Tumeremo y unas personas le ofrecieron sacar la cedula de identidad y le entregaron una cedula de identidad y con esa cedula tramitaron las partidas de nacimientos de sus hijos, pero es el caso que posterior el ciudadano ARGILIOS CUADROS VALENZUELA, quien no poseía partida de nacimiento solicito la inserción de su partida de nacimiento y logro obtener una nueva cedula valida, al folio 12 riela consignada la partida de nacimiento constante de un (01) folio útil, en la cual se evidencia la fecha de nacimiento del ciudadano en cuestión, es el 05 de febrero de 1976, en lugar de nacimiento que es Venezuela, Estado Bolívar, Municipio Sifontes Parroquia Dalla Costa, de igual manera se observa los datos de sus progenitores y es el caso ciudadana jueza que lo dicho aquí se puede evidenciar del escrito riela 13, inserto a este expediente segundo el oficio distinguido con el Nº 407 suscrito por el jefe de oficina SAIME Ciudad Bolívar, pues bien, constata dicha oficina que dicho números de cedula del ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA es el siguiente Nº 30.761.323, siendo el correcto y no el Nº 18.083.774 siendo este incorrecto, de igual manera se evidencia que el lugar del nacimiento correcto del ciudadano antes identificado, es el Dorado, Municipio Sifontes del Estado Bolívar y no Natural de Pueblo Llano Estado Mérida como se coloco erradamente es todo.” De seguido se acuerda oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, quien manifestó “… vivo con mi mama, mi tía, mi mama y mi papa son los que están aquí, es todo.”
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que es el caso que al momento de presentarlo ante el Registro Civil se coloco en la Partida de Nacimiento del niño, el numero de cedula del padre como Nº 18.083.774, siendo lo correcto Nº 30.761.323, de igual manera el lugar de nacimiento del padre como Natural de Pueblo Llano Estado Mérida siendo el correcto el Dorado, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar.
Copia Certificada del acta de nacimiento llevado por ante el Registro civil del Municipio Sifontes Parroquia Dalla Costa, del ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA, inserta bajo el acta Nº 337, de fecha 26 de noviembre de 23013, llevado por ante los libros de ese despacho Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera al folio 13 riela oficio Nº 403 de fecha 09 de diciembre de 2014, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, suscrita por el ciudadano GERARDO JOSE PEREZ, Jefe de Oficina de SAIME- CIUDAD BOLIVAR. Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento Registrada por ante la Alcaldía del Municipio Roscio del Registro Civil, acta inserta bajo el Nº 524, de fecha 30 de octubre de 2008, del libro de nacimiento llevado por ante ese despacho, del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, la identificación de su progenitor ARGILIO CUADROS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.761.323. En consecuencia el numero de cedula del padre es Nº 30.761.323 es el correcto y no Nº 18.083.774, como erróneamente se coloco, de igual manera el lugar de nacimiento del padre siendo el correcto el Dorado, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar y no Natural de Pueblo Llano Estado Mérida como se coloco erradamente.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2015. AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/
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