ASUNTO: FP02-J-2015-000154
RESOLUCION Nº PJ0822015000241
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 23 de Febrero de 2015, por los ciudadanos: SELEYDIS JESARELYS PARRA ARAYA, JOSE MANUEL PARRA ARAYA, SELIDETH JOSEFINA PARRA ARAYA y SIMON JOSE PARRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.816.565, V-23.496.777, V-20.555.437, V-17.047.149, y SEMIDA FRANCISCA ARAYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.194.082, actuando en su nombre y representación de su menor hija (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-27.730.260, además la ciudadana NERIDA RAMONA CAÑAS, quien actúa en su nombre y representación de su hijo menor de edad (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.343.184, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.411.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 27 de Diciembre de 2014 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: JOSE MANUEL PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.851.371, a consecuencia de HEMORRAGIA Y FRACTURA DE CRANEO, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 01, de fecha 16 de Enero de 2015, del Libro Duplicado Nº 1 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2014. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los niños (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y once (11) años de edad, a los ciudadanos SELEYDIS JESARELYS PARRA ARAYA, JOSE MANUEL PARRA ARAYA, SELIDETH JOSEFINA PARRA ARAYA y SIMON JOSE PARRA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-22.816.565, V-23.496.777, V-20.555.437 y V-17.047.149, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: JOSE MANUEL PARRA MENDEZ, que riela al folio cuatro (04); así como la Copia certificada de las Partida de Nacimiento de los niños (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de los ciudadanos SELEYDIS JESARELYS PARRA ARAYA, JOSE MANUEL PARRA ARAYA, SELIDETH JOSEFINA PARRA ARAYA y SIMON JOSE PARRA PINTO, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto al referido De Cujus.
Asimismo en fecha 10 de Marzo de 2015 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: JOSE MANUEL PARRA MENDEZ, quien era titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.851.371, a los niños (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y once (11) años de edad, a los ciudadanos SELEYDIS JESARELYS PARRA ARAYA, JOSE MANUEL PARRA ARAYA, SELIDETH JOSEFINA PARRA ARAYA y SIMON JOSE PARRA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-22.816.565, V-23.496.777, V-20.555.437 y V-17.047.149, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala
LGH/SI.-
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