ASUNTO: FP02-V-2014-000092
RESOLUCION Nº PJ0822015000214

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitantes: Ciudadanos DORVIN RAMON ACOSTA VIAMONTE Y DILIBETH DEL CARMEN APONTE BARRIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 16.615.135 Y 14.652.524 respectivamente; asistidos por la ciudadana: BERGICA JOSEFINA MACAPIO DE PETROCELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.247.

Causa: Separación de Cuerpos y de Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de ENERO de 2014, por los ciudadanos: DORVIN RAMON ACOSTA VIAMONTE Y DILIBETH DEL CARMEN APONTE BARRIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 16.615.135 Y 14.652.524 respectivamente; asistidos por la ciudadana: BERGICA JOSEFINA MACAPIO DE PETROCELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.247, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-000092 y la admite mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y de Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 23 de febrero del 2015, los ciudadanos DILIBETH DEL CARMEN APONTE BARRIOS y DORVIN RAMON ACOSTA VIAMONTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 14.652.524 y 16.615.135 respectivamente; asistidos por la ciudadana: BERGICA JOSEFINA MACAPIO DE PETROCELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.247, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 31 de marzo de 2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 780, Tomo IV, folios 05 al 06, Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio San Jonote, Calle José Gregorio Hernández; Casa Nº 68, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo y el régimen de los bienes habidos durante la comunidad de gananciales.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fechas en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.


IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DORVIN RAMON ACOSTA VIAMONTE Y DILIBETH DEL CARMEN APONTE BARRIOS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 21 de diciembre de 2007, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 780, Tomo IV, folios 05 al 06, Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hija, una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



Secretaria de Sala

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Conste

Secretaria de Sala

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ

LGH/YR/yjan.