REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 06 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001875
ASUNTO : FP12-P-2014-001875
AUTO NEGANDO PRACTICA DE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
Revisada como ha sido las presentes actuaciones se evidencia que riela al folio doscientos siete (207), escrito presentado por el ciudadano RAUL CAMPINS GALEA, asistidos por su Defensa Técnica Abogado Eddy J. Nava Urdaneta, mediante la cual solicitan la practica de una nueva prueba, a tales efectos argumentan:
“Es el hecho ciudadana Juez que en atención a la situación presentada y a los gestiones que mi representado iniciara a futuro para obtener la gustada y custodia permanente de su hijo ante la eminente decisión de su cónyuge de no convivir mas con él y el abandono en que se encuentra el hijo adolescente RAUL ENRIQUE CAMPINS RIOS, solicitamos de su venía y majestad se emita orden para efectuar examen médico psicológico y psiquiátrico a mi representado en ciudadano RAUL CAMPINS GALEA supra identificado, por un organismo autorizado y reconocido por este Tribunal, todo ajustado a la Ley y a los artículo 19, 21 ordinales 1 y 2, 26, 49 ordinales 6, 51, 55, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En este sentido evidencia este Tribunal, que la solicitud presentada por el acusado de autos asistido por su defensa solicitud de la practica de una prueba a los fines de hacerla valer, en un futuro proceso judicial cuyas pretensiones versan sobre instituciones familiares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, se evidencia que la solicitud planteada por el acusado de autos y su defensa no están dirigidos a demostrar o sustentar alegatos en el presente proceso, en virtud de ello este Tribunal declara SIN LUGAR, tal requerimiento, toda vez que no guarda relación con el presente proceso instruido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d e Violencia, cuya competencia le está atribuida a este juzgado, conforme a lo
establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se orienta al solicitante a los fines de hacerle de su conocimiento que todo lo relativo a la atribución y modificación de la Custodia y Responsabilidad de Crianza, debe realizarse por ante las instituciones y autoridades judiciales afines ello conforme a los procedimiento que se establecen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. GRISELDA ZAVALA