REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 14 DE ABRIL DE 2015
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001650
ASUNTO : FP12-S-2009-001650


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 13ABR15, oportunidad en la cual éste Tribunal acordó la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, al imputado ELVI JOSÉ VILLALOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.770.164, en virtud a ello este Tribunal observa:

ANTECEDENTE


En fecha 12NOV09, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ELVI JOSÉ VILLALOBO , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), consistente en la obligación de presentarse cada vez que fuera requerido por el Tribunal y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 16JUL10, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19JUL10, la Coordinación de Agenda Única, previa solicitud realizada por éste Tribunal, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 28SEP10 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha; oportunidad en al cual no fue posible la celebración de la referida audiencia motivado a la no comparecencia del imputado de autos quien se encontraba debidamente notificado y de la víctima en la presente causa, en consecuencia a ello se acordó nuevamente su fijación para el día 17NOV10, siendo que en la referida fecha, no se celebro la audiencia correspondiente, en virtud a la no comparecencia del imputado de autos por cuanto el mismo no pudo ser ubicado en la dirección aportada en su oportunidad y de la víctima en la presente causa, fijándose una nueva oportunidad para el día 10FEB11.


En fecha 05SEP14, siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal a los fines de celebrar el acto de audiencia preliminar en al presente causa, no fue posible su realización en virtud a la no comparecencia de las partes, siendo fijada la referida audiencia para el día 10MAY11 oportunidad en la cual no fue posible la realización de la referida audiencia por cuanto este Tribunal no dio despacho, en consecuencia se fijó nuevamente para el día 24MAY11, oportunidad en la cual no comparecieron las partes al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal.

Así las cosas, se observa previa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, que la referida audiencia ha sido fijada en nueve (09) oportunidades, vale decir, en fechas 04NOV11, 22JUN12, 26NOV12, 21JUN13, 19JUN13, 04JUL14, 29JUL14, 19AGO14, 17SEP14, sin que se lograre la comparecencia del imputado de autos.


En consecuencia a ello, se verifica al cuerpo del expediente que riela al folio doscientos diez (210), acta policial suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte” mediante el cual informan a este Tribunal en relación a la ubicación del imputado de autos, y de la cual se desprende que el mismo no pudo ser ubicado en la dirección aportada en su oportunidad.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se evidencia al presente asunto, resultas de boletas de notificación realizada al imputado ciudadano ELVI JOSÉ VILLALOBO, en cuya observación suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, deja constancia que las referidas notificaciones, se consignan negativas por cuanto no fue posible la ubicación del referido ciudadano en la dirección aportada en su oportunidad.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “obligación de permanecer atento a los llamados realizados tanto por el tribunal como por parte del Ministerio Público.

Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Citación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el probado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de audiencia de presentación, tal como consta al acta levantada a tales efectos y requerido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.


Siendo que, en el presente caso el ciudadano ELVI JOSÉ VILLALOBO , aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones, mas sin embargo, no es posible su localización personal, lo que ha conllevado a diferentes diferimientos, habiéndose dilatado el presente proceso, motivado a su no comparecencia.

En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 12NOV09 a favor del imputado ELVI JOSÉ VILLALOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.770.164 en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del probado: ELVI JOSÉ VILLALOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.770.164 y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda imprimir dos originales de un mismo tenor y a un solo efecto
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO



LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA