REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: FP11-G-2014-000135
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano DANNY DAYAN MAYA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.765.327, representado judicialmente por los abogados Julio Medina, Génesis Carvajal, Maritza Siverio, Sorangel Bonalde y María D´Souza, Inpreabogado Nros. 180.528, 186.286, 144.232, 206.280 y 143.740, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº DGPMP-0002-2014 dictada el tres (03) de septiembre de 2014 por el DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado judicialmente el municipio por el abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera, Inpreabogado Nº 38.058, en su condición de Síndico Procurador Municipal, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº DGPMP-0002-2014 dictada el tres (03) de septiembre de 2014 por el Director de la Policía del Municipio Piar del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de diciembre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar.
I.4. El veintitrés (23) de enero de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar cumplida.
I.5. El veintiocho (28) de enero de 2015 se recibió Oficio Nº O-101-0037-2015 suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos del acto impugnado.
I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el doce (12) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
Segunda Pieza:
I.7. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada María Herminia D'Sousa, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.8. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda, asimismo, promovió prueba de exhibición y testimonial.
I.9. Mediante escrito presentado el treinta (30) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al expediente administrativo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veintitrés (23) de marzo de 2015, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 24, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 31 de marzo de 2015, 06 y 07 de abril de 2015.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Asimismo, la parte recurrente promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1) Mariela Nahomi Vargas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.379 domiciliada en sector Santo Domingo II, Casa S/N, Upata, Estado Bolívar; 2) Luis Alberto Lezama Grillet, titular de la cédula de identidad Nº 15.688.095 domiciliado en sector Santo Domingo, calle Raúl Leoni, Casa S/N, Upata, Estado Bolívar; 3) Guillermo Gabriel Serrano Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.149 domiciliado en el sector Bicentenario II, detrás del Hotel Andrea, Upata, Estado Bolívar y 4) Mohamed Barragán Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.835, domiciliado en el sector Hipóromo Sur, casa S/N, Upata, Estado Bolívar, al respecto, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se ordena comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de la evacuación de los testimonios promovidos, adjuntado al despacho de comisión copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas a certificar. Así se establece.
II.4. Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente los fines “1.- Que el ente querellado, exhiba el Expediente del querellante, a objeto de constatar que no existe amonestación alguna en su expediente previo a la toma de decisión de destitución de su cargo, y donde consta su buen record laboral. 2.- Que el ente querellado exhiba el libro de novedades del día 20/06/2014, fecha de ocurrencia de los hechos, a fin de constatar hora y cómo fueron narrados los hechos por los funcionarios actuantes; y del día 04/07/2014 para demostrar que el Oficial Maya cuando fue suspendido sin goce a sueldo en esta misma fecha, también se le notificó que tenía un permiso especial y que se fuera tranquilo a su casa, lo que denota que siempre hubo incongruencias en el procedimiento de parte de sus superiores, y un interés manifiesto de sacarlo del organismo policial”, al respecto, observa este Juzgado Superior que el veintiocho (28) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida consignó en autos copia certificada de los antecedentes administrativos del querellante del cual se desprende su record laboral cursante al folio 106 de la primera pieza judicial y el libro de novedades de fecha 20/06/2014 cursante del folio 125 al 134 de la primera pieza judicial, en consecuencia, se inadmite por inoficioso tal medio probatorio. Así se decide.
II.5. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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