REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000049

En la DEMANDA por cobro de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Félix López, Erick Guevara, Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Fraymar Hernández, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez, Odalys Martínez, José Nicolás Tirado, Ricargo Bernal, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Jesús Salazar y Stefany Guaura, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164, 114.489, 131.609, 45.76, 218.287, 39.066, 135.608 y 227.432, respectivamente, contra el ciudadano LEONARDO CARRERA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.601, representado por el Defensor Judicial abogado Ricardo Coa, Inpreabogado Nº 33.829, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. Mediante demanda presentada el once (11) de agosto de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa contra el ciudadano Leonardo Carrera Velásquez y mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2010 se admitió la demanda interpuesta.

I.2. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de mayo de 2011 la parte demandante reformó su demanda y mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2011 se admitió la reforma interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano Leonardo Carrera Velásquez.

I.3. Mediante auto dictado el once (11) de agosto de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano Leonardo Carrera Velásquez.

I.4. Mediante auto dictado el once (11) de agosto de 2011 se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

I.5. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2011 se agregó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el dieciséis (16) de septiembre de 2011 en el cuaderno de medidas FE11-X-2011-000071 a la presente pieza principal.

I.6. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2012 se ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que informara dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación sobre su interés en la continuación de la presente causa.

I.7. El seis (06) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del ciudadano Leonardo Carrera Velásquez, sin cumplir.

I.8. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de julio de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó que el emplazamiento del demandado se efectúe por carteles y mediante auto dictado el seis (06) de julio de 2012 se acordó lo solicitado, ordenándose expedir cartel de emplazamiento dirigido al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.9. Mediante diligencia presentada el tres (03) de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó cartel de emplazamiento publicado en los Diarios Correo del Caroní y Nueva Prensa de Guayana de fechas 20/11/2012 y 24/11/2012, respectivamente.

I.10. Mediante auto dictado el cinco (05) de diciembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que procediera a ordenar el traslado del Secretario para la fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio del demandado.

I.11. El ocho (08) de mayo de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se dejó constancia que fue imposible localizar el inmueble del demandado a los fines de fijar el cartel de emplazamiento ordenado por este Juzgado Superior.

I.12. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandante notificó nueva dirección del demandado a los fines que se fije cartel de emplazamiento dirigido al mismo.

I.13. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de octubre de 2013 se ordenó reimprimir cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano Leonardo Carrera Velásquez, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que proceda a ordenar el traslado del Secretario para la fijación del referido cartel en el domicilio del demandado.

I.14. El cinco (05) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remiten anexo la comisión librada por este Juzgado Superior relativas al emplazamiento del demandado.

I.15. Mediante diligencia presentada el quince (15) de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial al demandado y mediante auto dictado el veintiuno (21) de abril de 2014 se acordó lo solicitado y se nombró como defensor judicial del demandado al abogado Ricardo Coa, Inpreabogado Nº 33.829.

I.16. Mediante acta levantada el dieciséis (16) de octubre de 2014 el abogado Ricardo Coa aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y se le tomó juramento de ley.

I.17. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de octubre de 2014 se ordenó librar boleta de citación dirigida al abogado Ricardo Coa, a los fines que compareciera a la audiencia preliminar a celebrarse en la presente causa, constando en autos su notificación el veinticuatro (24) de noviembre de 2014.

Segunda Pieza:

I.18. De la audiencia preliminar. El diez (10) de diciembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Stefany Guaura en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y el abogado Ricardo Coa en su carácter de defensor judicial del ciudadano Leonardo Carrera, parte demandada. En dicho acto la parte actora consignó escrito de alegatos y el defensor judicial del ciudadano Leonardo Carrera Velásquez consignó escrito de contestación.

I.19. Mediante escrito presentado el trece (13) de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.20. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de enero de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.21. De la audiencia conclusiva. El nueve (09) de marzo de 2015 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado Ricardo Bernal, Inpreabogado Nº 131.609, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, asimismo. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del estado Bolívar ejerció demanda en contra del ciudadano Leonardo Carrera Velásquez pretendiendo el cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar el once (11) de agosto de 2006 por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 UT), como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Gerente de Administración del Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), solicitando que sea tomado en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la interposición de la demanda o se ajuste al valor vigente para la fecha del pago efectivo.

La parte demandada representada por al abogado Ricardo Coa, designado defensor judicial dada su incomparecencia a darse por citada, alegó como punto previo la falta de cualidad de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar para actuar en nombre de la Contraloría General de la República, asimismo, alegó la existencia de una transacción verbal entre su representado y la parte demandante, lo que produjo que el ciudadano Leonardo Carrera efectuara pagos parciales en cumplimiento a la decisión que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por 350 U.T, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero: Que mediante decisión dictada el once (11) de agosto de 2006 la Sub-Contralora General del Estado Bolívar declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Leonardo Carrera Velásquez en el ejercicio del cargo de Gerente de Administración del Instituto Autónomo Minas Bolívar por haber incurrido en la falta administrativa prevista en los numerales 22 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en que ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma reexpresada por la reconversión monetaria de seis mil setecientos noventa bolívares (Bs. 6.790,00), que el demandado interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 11/08/2006, siendo declarado sin lugar el diecinueve (19) de septiembre de 2006 por el Contralor General del Estado Bolívar, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decisión Nº DDRA-AVAD-007-06 dictada el once (11) de agosto de 2006 por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del demandado, en su condición de Gerente de Administración del Instituto Autónomo Minas Bolívar por haber incurrido presuntamente en la falta administrativa prevista en los numerales 22 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), “…para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta, se toma en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el 31/12/2003; la cual era de Bs. 19.400,00 (Gaceta Oficial Nº 37.625, publicada en fecha 05/02/2003). En consecuencia, la sanción impuesta corresponde a la cantidad de seis millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 6.790.000,00)”, promovida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 05 al 39 de la primera pieza judicial.

- Decisión dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2006 por el Contralor General del Estado Bolívar, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el demandado en contra de la Decisión Nº DDRA-AVAD-007-06 dictada el once (11) de agosto de 2006 por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar y confirmó la declaración de responsabilidad administrativa e imposición de multa, promovida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 40 al 53 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que mediante comunicación suscrita el siete (07) de enero de 2010 el Gobernador del estado Bolívar solicitó al Procurador General del estado Bolívar ejerciera las acciones legales contra el demandado de autos, según se desprende del Oficio Nº GEB-002-10 promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante al folio 54 de la primera pieza judicial y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Tercero: Que la Directora de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar remitió al Procurador General del estado Bolívar expedientes administrativos entre ellos el Nº DDRA-AVAD-007-06 seguido contra el demandado, en los cuales la Contraloría General del Estado Bolívar impuso multas como consecuencia de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa y para la fecha las mismas no habían sido canceladas, según se desprende del oficio Nº DCJ/CC/2075/09 suscrito el veintinueve (29) de diciembre de 2009 por la Directora de Consultoría Jurídica, promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante del folio 55 al 57 de la primera pieza judicial y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Cuarto: Que el Secretario de Administración y Finanzas le comunicó al Procurador General del estado Bolívar que en el caso del demandado no se elaboró la planilla de liquidación de la multa, según se evidencia del Oficio Nº SAF-0052 suscrito el veintinueve (29) de enero de 2010, promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante al folio 58 de la primera pieza judicial y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

1) De la falta de legitimación activa del Procurador General del estado para incoar la demanda por cobro judicial de multa

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el alegato opuesto por la representación del demandado relativo a la falta de legitimación de la Procuraduría General del Estado Bolívar para intentar la acción de cobro de multa contra su representado alegando que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República la representación judicial del órgano fiscal le corresponde al Procurador General de la República.

Con relación a esta defensa, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia contencioso administrativa, que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Además, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla como una “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.

Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

En el caso de autos, el órgano de control fiscal que sancionó al demandado con multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo público de Gerente de Administración del Instituto Autónomo Minas Bolívar es la Contraloría General del estado Bolívar; en este sentido, resalta este Juzgado que el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional y ejercerá el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales y el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Bolívar dispone que le corresponde a la Contraloría General del Estado el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos del estado, así como de las operaciones relativas a los mismos. Por su parte, el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Bolívar dispone que la Procuraduría General del Estado, es el órgano de asesoramiento jurídico del Poder Público estadal, representante y defensor judicial y extrajudicial de los derechos e intereses patrimoniales del estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falta de legitimación activa de la Procuraduría General del estado Bolívar opuesta por la defensa judicial de la parte demandada, dada su representación judicial legalmente atribuida para la defensa de los derechos e intereses patrimoniales del estado Bolívar. Así se decide.




2) De la existencia de los pagos parciales efectuados por el demandado con ocasión a la imposición de la multa

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar la procedencia del cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta al demandado por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar el once (11) de agosto de 2006 por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y confirmada por el Contralor del Estado, como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Gerente de Administración del Instituto Autónomo Minas Bolívar, se cita los alegatos en que se sustentó la pretensión:

“El ciudadano Leonardo Carrera Velásquez, ejerció la función pública por medio del cargo de Gerente de Administración del Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), para la época en que ocurrieron los hechos que le fueron imputados mediante Auto de Apertura de fecha 23 de mayo de 2006, por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previstos en los numerales 22 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Es así, como por medio del Auto de Apertura de fecha 23 de mayo de 2006, se inicio el referido procedimiento sancionatorio al demandado de autos, practicándosele la respectiva notificación de los hechos que se investigaban, mediante oficio de notificación Nº DC-DDRA-0715-2006, de fecha 24/05/2006, a los fines de que este presentara su escrito de descargos, garantizándosele de esa forma durante todo el procedimiento el Derecho a la Defensa, todo ello en virtud de respetar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes; defensas ejercidas por el administrado, mediante escrito de defensa presentado en tiempo hábil es decir en fecha 17/07/2006, en la que alego los argumentos que consideró pertinentes para la defensa de sus intereses.

Una vez llegada la oportunidad de la realización del Acto Público, se constato que el ciudadano Leonardo Carrera Velásquez, asistió y ejerció su derecho en el mencionado acto, dejando constancia mediante acta de dicha situación. Para que luego de la debida tramitación y sustanciación del procedimiento, se declarara la responsabilidad administrativa por medio de la Decisión de fecha 11 de agosto de 2006, en la que se le impuso una sanción de multa equivalente a trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T).

Posteriormente, en fecha 31/08/2006, con fundamento en lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se introduce el Recurso de Reconsideración en tiempo legal hábil, por el Ciudadano Leonardo Carrera Velásquez; procediendo a resolver luego de haber analizado, cada uno de los hechos que le fueron impuestos al Ciudadano antes mencionado, dentro del lapso legal para decidir, en fecha 19/09/2006 declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente supra identificado, ratificando la decisión dictada en fecha 11/08/2006 en lo que respecta al ciudadano Leonardo Carrera Velásquez, declarando en dicho Recurso de Reconsideración su responsabilidad administrativa, imponiendo finalmente una sanción de multa de: Trescientas Cincuenta Unidades Tributarias (350 U.T), equivalente a la fecha de consignación de la presente demanda a veintiséis mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 26.600,00), monto a pagar, salvo que la unidad tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 797, del 04/06/2009, caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra Corpomedios G.V Inversiones C.A, (Globovisión)”.

La representación judicial del demandado negó la procedencia de la pretensión de cobro judicial de la multa alegando que su representado efectuó con la parte demandante transacción verbal y realizó pagos parciales con ocasión a la multa impuesta a través de la Decisión Nº DDRA-AVAD-007-06 de fecha 11 de agosto de 2006, arguyendo que tales pagos producen la pérdida del objeto o decaimiento del reclamo, se citan los alegatos invocados al respecto:

“En este sentido, el artículo 306 de la norma in comento, infiere a titulo verbal con efecto documental demostrativo que nuestro mandante, no solo dio fiel cumplimiento a la eteapa de exigencia voluntaria, sino que además, efectuó una transacción de índole verbal la cual se materializa en las (sic) documentación que demuestran el pago parcial de la multa, en razón de la mencionada transacción verbal.

Pasa entonces, por la comprensión que, no puede reclamarse el integro de una multa cuando se ha dado cumplimiento voluntaria (sic) mediante una transacción materializada entre las partes.

De conformidad con lo antes expuesto, la temeraria reclamación del valor de la sanción de manera íntegra, existiendo pago (sic) efectuados por parte de nuestro mandante, producen o deben producir in bonus FIDE el principio de la pérdida del objeto de la demanda o decaimiento del reclamo, por cuanto se demostrara que nuestro mandante no solo dio cumplimiento de la manera voluntaria a la imposición y pago de la multa, sino que tiene pactada un contrato verbal de transacción el cual ha dado cumplimiento y que ahora se pretende desconocer por parte del ente reclamante”.

Observa este Juzgado que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de multa se encuentran regulados en los artículos 103, 107, 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:

Artículo 103. “La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.

Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato”.

Artículo 107. “Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición.

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”.

Artículo 110. “La interposición de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no suspende la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad administrativa, impongan multas o formulen reparos” (Destacado añadido).

Con respecto a la existencia de los pagos efectuados por el demandado con ocasión a la decisión que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T), observa este Juzgado que el defensor judicial se limitó a alegar la existencia de dichos pagos sin traer a los autos medio de prueba alguno que comprobara el pago respectivo de dicha multa, en consecuencia, se desestima el alegato de improcedencia de la pretensión de cobro de la multa opuesta por la defensa del demandado al no demostrarse los pagos parciales alegados. Así se decide.

3) Del procedimiento legalmente previsto para la ejecución coactiva de los actos administrativos

Resuelto lo anterior, respecto a la procedencia de la pretensión resalta este Juzgado que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 137. “Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Congruente con la norma constitucional la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución, en este aspecto la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló que una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictaminó lo que de seguidas se transcribe:

“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado” (Destacado añadido).

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos” (Destacado añadido).

Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

Artículo 8º “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

Artículo 79. “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 80. “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

En razón de lo expuesto, debe concluirse que el estado Bolívar debió agotar las modalidades de ejecución previstas en el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de hacer cumplir el pago de la multa impuesta por la Contraloría del estado Bolívar y en caso de no lograr dicho pago, procedería la intervención de los órganos jurisdiccionales a tales fines.

En el caso de autos, no se demostró en el curso del proceso judicial que el demandado hubiere sido notificado por la Administración Estadal de la ejecución de la decisión administrativa que le impuso multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa; por ende, este Juzgado considera que el cobro de la multa le fue notificada al demandado una vez instaurado el presente proceso judicial en la persona de su defensor ad litem a través de la citación practicada por el Alguacil de este Juzgado en diligencia presentada el veintiséis (26) de mayo de 2014 que cursa al folio 168 de la primera pieza judicial, en consecuencia, este Juzgado considera que conforme la presunción de legalidad que revisten a los actos administrativos, a pesar que no consta en autos que se le requiriera administrativamente el pago de la sanción impuesta al demandado, éste se encuentra obligado a pagarla en razón que la interposición de los recursos administrativos y judiciales no suspende la ejecución del acto administrativo.

No obstante lo anterior, la pretensión de la parte demandante que la multa impuesta en la decisión administrativa se recalcule a la fecha en que efectivamente pague el demandado no es procedente, porque no solamente no agotó los mecanismos legales para su cobro, sino que la decisión expresamente determinó que el valor de la unidad tributaria era la vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado. Así se establece.

En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que la Decisión Nº DDRA-AVAD-007-06 dictada el once (11) de agosto de 2006 por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Leonardo Carrera, parte demandada en su condición de Gerente de Administración del Instituto Autónomo Minas Bolívar por haber incurrido presuntamente en la falta administrativa prevista en los numerales 22 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), estableció que el valor de la unidad tributaria que tomaría en cuenta sería la vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado en el año 2003 y la fijó en la suma reexpresada por la reconversión monetaria de seis mil setecientos noventa bolívares (Bs. 6.790,00), la cual se cita parcialmente:

“Vista la documentación que corre inserta en el expediente, quien suscribe Abg. Solange Castro, Sub-Contralora General del Estado Bolívar, según Resolución Nº RDC-016-2004 de fecha 30 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficinal del Estado Bolívar, Extraordinaria Nº 87 de fecha 02 de abril de 2004, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, llena la falta accidental del ciudadano Contralor General del Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que confiere los artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia CON EL ARTÍCULO 11, NUMERAL 10 DE LA Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar procede a decidir la presente causa en los términos siguientes:

Quinto: Se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano Leonardo Carrera Velásquez, (...), en su condición de Gerente de Administración del Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), para la época en que ocurrieron los hechos tercero, cuarto y quinto, que le fueron impuestos mediante auto de apertura de fecha 23 de mayo de 2006, cursante a los folios 01 al 04 del expediente, los cuales se dan aquí por reproducidos; por encuadrar su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 22 (hecho tercero) y 26 (hecho cuarto y quinto) del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(…)
Octavo: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 94y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone al ciudadano Leonardo Carrera Velásquez sanción de multa por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T). En aplicación de esta sanción se tomó en consideración las circunstancias agravantes establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, toda vez que el referido ciudadano: a) cometió nuevamente faltas de la misma índole dentro del lapso de cinco (05) años después de la anterior y la imposición de la sanción aún no ha quedado firme y; b) en la comisión del hecho irregular, actuó en su condición de funcionario público; así mismo, se tomaron en consideración la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 ejusdem, toda vez que: 1) que con la comisión del ilícito administrativo, no se causó daño patrimonial del IAMIB, 2) que el hecho imputado no reviste daño de gravedad y 3) favoreció en el esclarecimiento de los hechos investigados. En este sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta, se toma en cuenta el valor de la unida tributaria vigente para el 31/12/2003, la cual era de Bs. 19.400,00 (Gaceta Oficial Nº 37.625, publicada en fecha 05/02/2003). En consecuencia la sanción impuesta corresponde a la cantidad de seis millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 6.790.000,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa, y sea presentado por ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar” (Destacado añadido).

De la citada decisión administrativa se desprende que la Sub-Contralora General del Estado Bolívar impuso al demandado sanción de multa por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y fijó el monto en bolívares de la sanción impuesta tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2003 de Bs. 19,40, época en que incurrió en la falta administrativa, determinando que la sanción impuesta al demandado correspondía a la cantidad actual de seis mil setecientos noventa bolívares (Bs. 6.790,00), en consecuencia, este Juzgado Superior no se encuentra facultado para revisar el acto administrativo cuya ejecución judicial se pretende para tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente y no la determinada en la decisión administrativa que dispuso que el valor de la unidad tributaria era el vigente para el ejercicio fiscal 2003, época en la cual ocurrió el hecho sancionado. Así se establece.

Conforme con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el Estado Bolívar contra el ciudadano Leonardo Carrera Velásquez, en consecuencia, se le ordena pagar al estado Bolívar la cantidad de seis mil setecientos noventa bolívares (Bs. 6.790,00), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar el once (11) de agosto de 2006 por trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2003 época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano LEONARDO CARRERA VELÁSQUEZ, en consecuencia, se le ORDENA pagar al estado Bolívar la cantidad de seis mil setecientos noventa bolívares (Bs. 6.790,00), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar el once (11) de agosto de 2006 por trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA