REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2013-000025
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano DANIEL DARIO RICO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.328, representado judicialmente por los abogados José de Jesús Díaz, Johanny Joseph Díaz y Andreina Orsini, Inpreabogado Nros 49.544, 138.315 y 181.061, respectivamente, contra la Decisión Nº 085 dictada el veintidós (22) de octubre de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre mediante la cual lo destituyó del cargo de Sargento Primero, representado judicialmente el Consejo por los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República Birmani Contreras, Danelys Hernández, Solangel Martínez, Rayzeth Rincón, Ramona Chacón, Ruberimar Bermúdez, Juan Itriago y Everlys Caraujulca, Inpreabogado Nros. 110.520, 147.408, 73.586, 184.799, 63.720, 99.375, 115.722 y 144.888, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de marzo de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Decisión Nº 085 dictada el veintidós (22) de octubre de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre mediante la cual lo destituyó del cargo de Sargento Primero.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada once (11) de marzo de 2013 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre.
I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, asimismo, se designó correo especial al ciudadano Daniel Dario Rico Angulo.
I.4. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.5. El once (11) de febrero de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre cumplida.
I.6. El siete (07) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.
I.7. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.8 De la audiencia preliminar. El cinco (05) de agosto de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Daniel Rico Angulo, parte recurrente, asistido por el abogado José Díaz, Inpreabogado Nº 49.544 y el abogado Juan Itriago, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.9. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de contestación.
I.10. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.
I.11. De la audiencia definitiva. El veintitrés (23) de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Daniel Darío Rico, parte recurrente, asistido por el abogado José de Jesús Díaz, Inpreabogado Nº 49.544 y los abogados Rosángela Gómez y Bennys Seijas, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el treinta (30) de marzo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el presente recurso.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano Daniel Dario Rico Angulo ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Nº 085 dictada el veintidós (22) de octubre de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre mediante la cual lo destituyó del cargo de Sargento Primero, alegando que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y su presunción de inocencia, asimismo, alegó la inmotivación del acto.
La representación judicial del estado Bolívar, negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, arguyendo que la “falta de probidad” atribuida al actor implica contrariar los principios rectores de la actuación funcionarial, aludiendo a que el órgano administrador dictó el acto administrativo impugnado soportado sobre pruebas documentales y declaraciones, al cual tuvo acceso el recurrente, por lo que no se produjo violación al debido proceso, asimismo, alegó que su destitución fue producto de su conducta infractora.
Planteada como ha sido la controversia, este Juzgado a los efectos de establecer la procedencia o no del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consideración a las defensas formuladas por la parte demandada, pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso a los efectos de indicar los hechos demostrados, al respecto se observa:
Primero: Que se aperturó procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano Daniel Rico Angulo, quien se desempeñaba como Sargento Primero, por estar involucrado en falsificación de documento público, según denuncia formulada por el Sub Comisario (TT) Alexis Rafael Ascanio Soto, por desprenderse del oficio VRPO.148-2012 de fecha 10 de mayo de 2012 suscrito por el Vicerrector de la Unexpo de Puerto Ordaz, Dr. Ovidio León, que el titulo presentado por el demandante de autos no fue expedido por esa institución siendo que el número de folio referido al titulo en cuestión Nº 01508, le corresponde al título de Técnico Superior en Mecánica del ciudadano Luís Gabriel Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 14.604.177, además que en fecha 08 de junio de 2003 no se realizó ningún acto de graduación en la mencionada institución, lo cual resulta contradictorio con la fecha de graduación que se lee en el título de Técnico Superior que presentó el ex funcionario demandante, según se evidencia de los siguientes documentos que al no ser impugnados en juicio, están dotados de valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referidos a:
1) Expediente disciplinario Nº D-002-12 seguido al demandante por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 01 Región Guayana, Oficina de Control y Actuación Policial, contentivo de los siguientes documentos:
- Memorándum UENº 01 RG Nº - 012 Mayo 2012 suscrito el diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Comandante de la Unidad Especial Nº 1 Región Guayana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dirigido al Jefe de Oficina de Control de Actuación Policial de la Unidad Especial Nº 01 Región Guayana, mediante el cual remitió Oficio VRPO-148-2012 de fecha 10/05/2012 suscrito por el Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre de Puerto Ordaz en el que manifiesta que el titulo presentado por el actor donde presuntamente lo acredita como Técnico Superior en Seguridad Industrial no fue expedido por dicha institución y que el número de folio 01508 le corresponde al título de Técnico Superior en Mecánica del ciudadano Luís Gabriel Rondón, razón por la cual solicitó el inicio de averiguación administrativa en contra del demandante, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 28 de la primera pieza judicial.
- Oficio DIVI-14.04.0300-D.R.M.F. Nº 011 emitido el veintitrés (23) de marzo de 2012 por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, mediante el cual solicitó la certificación del titulo del actor, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 29 de la primera pieza judicial.
- Oficio VRPO-148-2012 emitido el diez (10) de mayo de 2012 por el Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre de Puerto Ordaz dirigido al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual le informó que el titulo presentado por el actor donde presuntamente lo acredita como Técnico Superior en Seguridad Industrial no fue expedido por dicha institución, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 30 de la primera pieza judicial.
- Acta de grado, folio Nº 01508 mediante la cual se hace constar que la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre confirió al ciudadano Luis Gabriel Rondón el título de Técnico Superior en Mecánica, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 31 de la primera pieza judicial.
- Copia simple de título emitido presuntamente por la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre en el cual acredita al actor como Técnico Superior en Seguridad Industrial, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 32 de la primera pieza judicial.
- Oficio U E Nº 1 RG-OCAP: 053 emitido el diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Jefe de Departamento de Nómina, mediante el cual solicitó que informe si el demandante percibe o hace disfrute del bono o prima de profesionalismo y que se ser positiva la respuesta indicar la fecha de inicio del beneficio y el monto de dicha prima, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 39 de la primera pieza judicial.
- Oficio U E Nº 1 RG-OCAP: 054 emitido el diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Jefe de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó que informe si se encuentra debidamente registrado el título profesional del demandante, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 40 de la primera pieza judicial.
- Auto emitido el siete (07) de junio de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual dejó constancia de haber recibido Oficio de fecha 30/05/2012 emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre donde remite constancia de trabajo, acta y toma de aceptación de cargo y record de conducta del demandante, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 47 de la primera pieza judicial.
- Constancias de trabajo emitidas el dieciocho (18) y veinticinco (25) de mayo de 2012, mediante las cuales el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre hace constar que el demandante prestó sus servicios en dicho organismo desde el 01/01/1994 ostentando la jerarquía de Sargento Primero (TT) 4764, producidas en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 51 al 52 de la primera pieza judicial.
- Record de conducta del demandante emitido el veintiuno (21) de mayo de 2012, mediante el cual el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre hace constar que el actor fue amonestado el 11/01/1994 y 01/02/1995, respectivamente, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 54 de la primera pieza judicial.
- Acta de toma de posesión y aceptación del cargo del demandante, emitida el veintiuno (21) de mayo de 2012 por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 55 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº 134 emitido el veinticuatro (24) de junio de 2010 por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre mediante el cual resolvió ascender con fecha de antigüedad 01 de junio del año 2010 por méritos profesionales al querellante y otros funcionarios, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 56 al 58 de la primera pieza judicial.
- Memorándum UEN º 01 RG OCAP Nº 083-12 emitido el veinte (20) de julio de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Unidad Especial Nº 01 Región Guayana dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la referida Unidad Especial mediante el cual solicitó la presencia del demandante ante la respectiva oficina con la finalidad que rinda declaración sobre la causa que se le investiga, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 59 de la primera pieza judicial.
- Memorándum OCAP Nº 096-12 emitido por el Jefe del Departamento de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad Especial Nº 01 Región Guayana del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 60 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el seis (06) de agosto de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual hace constar que el demandante hizo acto de presencia en la referida oficina con la finalidad de rendir entrevista en el caso que se le investigaba, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 61 de la primera pieza judicial.
- Acta de entrevista levantada el seis (06) de agosto de 2012 por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y la entrevista efectuada al mismo, en cuya oportunidad contestó a las siguientes preguntas: “…Tercera Pregunta: Diga usted en que universidad fue egresado y en que año?: Contesó: “de la Unexpo en el 2003” Cuarta Pregunta: Diga usted, (…) la mención que estudio?: Contestó: “Seguridad Industrial”. Quinta Pregunta: Diga usted si realizó el registro correspondiente ante el Registro Principal? Contestó: “Si”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted si fue personalmente ante el Registro? Contestó: “No”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, en qué año ingreso a la universidad? Contestó: “en el 2000” Octava Pregunta: ¿Diga usted, donde se realizó el acto de grado? Contestó: “Puerto Ordaz”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, en que recinto de Puerto Ordaz se realizó el acto de grado? Contestó: “en la universidad”. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en la que se realizó el acto de grado? Contestó: no. (…) Décima Quinta Pregunta: Diga Usted, que opina con relación a que la UNEXPO informó mediante comunicación que el título profesional en la mención de Seguridad Industrial no fue emitido por esa institución? Contestó: “nada”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 62 al 63 de la primera pieza judicial.
- Memorándum UENº 01 RG-OCAP-097-12 emitido el seis (06) de agosto de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al demandante, mediante el cual le notificó que fue aperturado en su contra averiguación disciplinaria bajo la nomenclatura D-002-12 por “cuanto se tiene conocimiento mediante memorando UENº 01RG-012 MAYO 2012 de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el SUB Comisario (TT) Alexis Rafael Ascanio Soto, Comandante de la Unidad Especial Nº 01 Región Guayana, por medio del cual solicita apertura de una averiguación administrativa al funcionario: Daniel Dario Rico Angulo (…) por presentar título Universidtario que carece de veracidad y legalidad, según lo informado por el Instituto Universitario Tecnológico “Antonio José de Sucre”, suscrito por el actor el 06/08/2012, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 64 al 65 de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida el ocho (08) de agosto de 2012 por el ex funcionario investigado dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente aperturado en su contra y auto dictado en la misma fecha por el referido Jefe de Oficina de Control en el cual dejó constancia de la solicitud efectuada por el actor, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 66 al 67 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el veintisiete (27) de agosto de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de la comparecencia del funcionario José Leonardo Ortega, con la finalidad de rendir declaración en calidad de testigo en el caso investigado al actor, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 81 de la primera pieza judicial.
- Acta de entrevista realizada al funcionario José Leonardo Ortega, en su condición de Sargento Segundo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual contestó el siguiente interrogatorio: “Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si para la fecha (año 2003) tuvo conocimiento, si el funcionario Daniel Darío Rico Angulo, cursaba estudios universitarios? Contestó: “no tengo conocimiento”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si como auxiliar del departamento de operaciones el funcionario Daniel Darío Rico Angulo, presentó alguna constancia o permiso para asistir a clases o actividades universitarias? Contestó: “a mi nunca me hizo entrega de constancia o permiso alguno…”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 82 al 83 de la primera pieza judicial.
- Auto emitido el veintisiete (27) de agosto de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que prescribió el lapso de promoción de pruebas aperturado en el procedimiento instaurado en contra del actor, producido en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 84 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución contra el ex funcionario de autos al establecer que presuntamente la conducta asumida por el investigado de entregar un titulo que carece de veracidad, se subsume en las causales de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificado el investigado del procedimiento presentó escrito de descargos, según se evidencia de los siguientes documentos que al no ser impugnados en juicio, están dotados de valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referidos a:
- Auto suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual se acordó la apertura de una averiguación administrativa que riela con el número de expediente disciplinario Nº D-002-12 a fin de establecer las responsabilidades del demandante de autos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 33 de la primera pieza judicial.
- Oficio U E Nº 1 RG-OCAP: 060 emitido el diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial dirigido al funcionario Osmin Antonio Sequera Muñoz, mediante el cual le informó que fue designado como sustanciador del expediente disciplinario Nº D-002-12 instaurado en contra del actor, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 34 de la primera pieza judicial.
- Acta disciplinaria emitida el diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia que por auto de esa misma fecha dio inicio a las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se le investigan al actor, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 35 de la primera pieza judicial.
- Oficio U E Nº 1 RG-OCAP: 039 emitido el diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido a la Jefa de Departamento de Historia y Archivo, mediante el cual solicitó el record de conducta del demandante, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 36 de la primera pieza judicial.
- Oficio U E Nº 1 RG-OCAP: 045 emitido el diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Jefe de División de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó constancia de trabajo y posesión de cargo del ex funcionario investigo, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 37 de la primera pieza judicial.
- Oficio U E Nº 1 RG-OCAP: 052 emitido el diecisiete (17) de mayo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Jefe de División de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó información del último ascenso del ex funcionario investigado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 38 de la primera pieza judicial.
- Auto suscrito el treinta (30) de mayo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de recibir Oficio Nº DIVI-04-01-02-3-010 de fecha 29/05/2012 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre donde se procede a aperturar averiguación administrativa y establecer responsabilidad en contra del demandante, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 41 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº DIVI-04-01-02-3-0183 emitido por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre dirigido al Jefe de Oficina de Control de Actuación Policial de la Unidad Especial Nº 1 Región Guayana mediante el cual solicitó sus buenos oficios a los fines aperturar averiguación administrativa en contra del demandante por presentar un título universitario presuntamente falso, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 42 de la primera pieza judicial.
- Memorandum DIVI-14.04.0300.-D.R.M.F. Nº 208 emitido el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre dirigido al Jefe de Departamento de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicitó que se de inicio a una averiguación administrativa en contra del actor por haber presentado título universitario presuntamente falso, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 43 de la primera pieza judicial.
- Auto emitido el seis (06) de junio de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual dejó constancia de haber recibido Oficio Nº RCP296-025 emanado del Registro Principal del Estado Bolívar mediante el cual informó que el Título Superior Universitario del ex funcionario investigado no se encuentra registrado, que los datos señalados no coinciden con registro alguno y que por tanto carece de veracidad, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 44 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº RCP296-025 emitido el veintinueve (29) de mayo de 2012 por el Registrador Principal del Estado Bolívar dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Unidad Especial Nº 01 Región Guayana, mediante el cual le informó que el título profesional del ex funcionario investigado no se encuentra registrado y que los datos señalados no coinciden con registro alguno, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 45 al 46 de la primera pieza judicial.
- Escrito de Formulación de cargos emitido el trece (13) de agosto de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial contra el demandante, suscrito por este último en la misma fecha, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 68 al 71 de la primera pieza judicial.
- Auto emitido el veinte (20) de agosto de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de haber recibido escrito de descargos por parte del ex funcionario investigado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 72 de la primera pieza judicial.
- Oficio UENº 1 RG-OCAP: 067 emitido el siete (07) de julio de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Unidad Especial Nº 01 Región Guayana dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual solicitó la asistencia de abogado público para el demandante de autos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 73 de la primera pieza judicial.
- Memorándum emitido el nueve (09) de agosto de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó sus buenos oficios a los fines de tramitar a la brevedad la posible designación de un abogado para que asista jurídicamente al demandante, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 74 de la primera pieza judicial.
- Escrito de descargos suscrito el veinte (20) de agosto de 2012 por el Defensor del demandante dirigido a los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 76 al 78 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el veinte (20) de agosto de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia que el demandante presentó su escrito de descargos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 79 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que el 22 de Octubre de 2012 el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acordó destituir al recurrente del cargo de funcionario policial al considerar que fue demostrada la falta disciplinaria que le fue imputada como constitutiva de la causal destitución prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Etatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos que al no ser impugnados, ni desvirtuado en juicio, están dotados de valor probatorio, de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referidos a:
- Decisión Nº 085 dictada el veintidós (22) de octubre de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Sargento Primero, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 05 al 21de la primera pieza judicial.
- Oficio CPNB- DN-Nº 008486-12 emitido el veintiséis (26) de octubre de 2012 por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dirigido al querellante, mediante el cual le informó del contenido de la Decisión Nº 085 dictada el veintidós (22) de octubre de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre mediante la cual lo destituyó del cargo de Sargento Primero, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 22 al 25 la primera pieza judicial.
II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado analizar el vicio de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, destacando la presunción de inocencia, por cuanto en la decisión administrativa se establece como culpable de un hecho del cual, a decir del apoderado judicial del demandante, no hay prueba alguna que haya suministrado su representado, sin embargo fue sancionado con la destitución sin tomar en cuenta el tiempo de servicio, se cita los alegatos esgrimidos por la representación del actor:
“Nuestro representado se desempeña como funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestres desde el 01º de Enero de 1.994, siendo su último cargo el de Sargento Primero, es decir, ha estado por más de 19 años prestando servicios como funcionario público a la Administración Pública, con una conducta intachable, sin ningún tipo de amonestación, siendo ascendido en reiteradas oportunidades, dado el rendimiento que mantuvo durante sus años de servicio, tal como consta en copias fotostáticas certificadas que acompañamos al presente escrito, por lo cual solicito se me conceda tiempo prudencial a fin de consignar copias certificada ante este Juzgado.
Ahora bien ciudadano Juez, nos encontramos con un acto, lo cual es importante destacar que en fecha 17 de Mayo de 2012, se apertura el procedimiento de destitución contra el ciudadano Daniel Dario Rico Angulo, (...), quien se desempeña como Sargento Primero (TT) 4764, por estar involucrado en una causal disciplinaria de destitución en el expediente Nº D-002-12, y cuyo fundamento legal se encuentra plasmado en los artículos 97 Nº 10 de la Ley del Estatuto de la Función, en concordancia con el artículo 86 Nº 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dando cumplimiento al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial con el artículo 89 Nº 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inicia procedimiento de la supuesta falsificación de documento público presentado ante la autoridad competente siendo la carga de la prueba a la administración pública, es importante destacar que nuestro representado fue sorprendido en su buena fe cuando firma el acta de entrevista que le hicieran en su oportunidad, según declaración que riela en dicho instrumento. Es importante destacar que los actos de nuestros proceso judicial, así como las acciones, y sus consecuencias a todo evento sin que estos se tomen como una aceptación o confesión de la omisión de delito o de irregularidad alguna, prescriben en el tiempo, tal como lo estableció Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual recoge acertadamente la normativa que rige la prescripción en aquellos casos de falsificación de documentos públicos, y la consecuencia por el transcurrir del tiempo que no es otra que la prescripción, y una vez operada la misma, sin haber interrupción alguna, libera de responsabilidad alguna a quien de alguna manera haya infringido esa normativa, a los fines ilustrativos a este Juzgado traigo a colación el contenido de dicha sentencia a fin de su verificación, y sirva de soporte en la decisión de la presente causa…
En primer lugar, nos encontramos, luego de revisar las fechas la cual se desprende de los folios que rielan en el expediente administrativo de la copia del título universitario a la que se hace referencia y sirve de fundamento para la destitución de nuestro patrocinado, se lee que el mismo tiene fecha de junio del 2003, aseveración esta que podemos agregarle el acta de entrevista realizada al ciudadano Leonardo Ortega Torres, quien manifestó entre otras cosas, que el acta de entrevista, en la pregunta quinta “si en algún momento el ciudadano Daniel Rico le había entregado constancia o permiso para asistir a sus actividades universitarias, quien respondió que nunca le habían entregado constancia algún (sic)” lo que evidencia que no existe instrumento o afirmación que demuestre que nuestro representado haya entregado Título Universitario falso y así solicito en principio sea declarado o en su defecto, se tome el criterio que se encuentra plasmado en la normativa que rige la meteria Magistral, es desarrollada en la sentencia supra citada, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ya que ha transcurrido más de 09 años desde que se pudo haber cometido algún forjamiento o falsificado documento público alguno, es decir, a todo evento el soporte o fundamento que sirve para la destitución de nuestro representado al tiempo de la decisión no acarrea sanción alguna y por lo tanto, no debe el órgano administrativo pretender tomarlo como fundamento por una decisión exagerada y que atenta contra el derecho al trabajo que le asiste a todo trabajador, y más aun, cuando ha mantenido una conducta decorosa durante el transcurso de mas de 19 años.
Ahora bien ciudadano Juez, es bien sabido que la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los particulares en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de (sic) los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia por esta Corte Número 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael García, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
1) Principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones a la mayor o menor gravedad del incumplimiento de deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2) En segundo lugar la regla de la presunción exige que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deben considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas. En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Ahora bien ciudadano Juez, por ello podemos concluir, que en las secuelas del proceso no se encuentra registrado documentos que acrediten que el mismo haya consignado documento falso alguno, ni afirmación de Superior alguno que haya recibido instrumento que acredite tal carácter, por el contrario solo la declaración de nuestro patrocinado que al momento, por la situación en que se encontraba de alteración y nervios, que según declaración de él, firmo sin haberlo leído.
Ahora bien ciudadano Juez, nos encontramos entonces en vicio de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, garantía esta que debe estar establecida en el procedimiento administrativo y entre ello debe destacarse la presunción de inocencia y en esta decisión administrativa se establece como culpable de un hecho que a todo evento no riela prueba alguna que mi representado haya suministrado al ente que decide, sin embargo se sanciona, destituyéndolo sin tomar el cuenta el tiempo de servicio, ante ese vicio de inconstitucionalidad, solicito conjuntamente con vicio de inmotivación de sentencia en que incurrió el acto administrativo en franca violación al contenido de los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración, los hechos y las alegaciones y fundamentos legales pertinente, se evidencia que se tomó como fundamento un hecho, que se encuentra evidentemente prescrito, y cuya finalidad no era otra que desconocer el derecho al trabajo de nuestro representado, a los fines ilustrativos cito la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio del año 2000 el cual establece…
Ahora bien, de igual forma en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 09 de Mayo del año 1991 el cual establece:
“la insuficiencia de inmotivación de los actos administrativos cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales, ahora bien el órgano administrativo al dictar el auto que recurrimos aprecia las pruebas documentales promovidas y le da pleno valor probatorio a sus consideraciones sin tomar en consideración que su fundamento está basado en una supuesta prueba, que de conformidad con lo establecido en la norma penal esta legalmente prescrita, ante esta situación que la misma es una prueba ilegal, por cuanto su sanción debió realizarse dentro del tiempo prudencial establecido en la referida norma, nos encontramos entonces, que la misma es ilegal e impertinente y así debió haberla declarado el ente administrativo, y consecuencialmente, ordenar el archivo del expediente, dado que no existe fundamento de convicción para destituir a mi representado, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 085, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 22 de Octubre de 2012, en el expediente Nº D-002-12.
Por las razones antes expuestas, los hechos y el fundamento legal explanados en el presente escrito es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se sirva declarar la nulidad absoluta de la decisión Nº 085, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 22 de octubre de 2012, en el expediente Nº D-002-12, y ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida de nuestro representado en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento del irrito acto”.
La representación judicial del estado Bolívar, negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, arguyendo que la “falta de probidad” atribuida al actor implica contrariar los principios rectores de la actuación funcionarial, aludiendo a que el órgano administrador dictó el acto administrativo impugnado soportado sobre pruebas documentales y declaraciones, al cual tuvo acceso el recurrente, por lo que no se produjo violación al debido proceso, asimismo, alegó que su destitución fue producto de su conducta infractora, se cita la defensa presentada:
“Esta representación pasa a negar, rechazar y contradecir todos y cada un (sic) de los alegatos del recurrente, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos y carentes de toda validez jurídica, procedo a contestar la querella en los siguientes términos:
Ahora bien el objeto principal de la querella, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, ajustándose plenamente a derecho la decisión número 085 en fecha 22 de octubre de la (sic) año 2012, en la que se determina la responsabilidad disciplinaria de querellante por haber incurrido en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del tenor siguiente…
Con relación a la falta de probidad, hay que destacar que, en el campo de la función pública, esta es un deber u obligación ineludible del funcionario, y esta caracterizada por un conjunto de elementos tanto éticos como legales. Es pues, la probidad, la rectitud, la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta.
Se ha sostenido jurisprudencialmente que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Es una causal amplia, en cuanto cualquier que hacer del sujeto que se aparte de lo recto, de lo integro, incurre en la falta.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, con ponencia de la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en el juicio de Alfredo Cañizales Bello contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, expediente Nº 79-587, dejó asentado lo siguiente…
Al respecto, la Doctrina ha señalado que la acepción “Probidad” sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. La doctrina laboral considera…
De lo anterior se desprende que el término “probidad” ha sido considerado tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina, el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de la función pública.
Así las cosas, resulta que la probidad es el concepto que debe caracterizar los actos de todo funcionario público, los cuales deben estar ajustados a los principios éticos morales vinculados al quehacer humano, admitir lo contrario significa lógicamente desconocer su existencia, incurrir en falta y como consecuencia es aplicable al retiro por una causal de destitución.
En el caso de autos, la “falta de probidad”, atribuida al accionante se encuentra configurada por el hecho de que con su conducta desvirtuó aspectos fundamentales de naturaleza y contenido ético que conforman los principios que deben prevalecer en toda acción administrativa que realicen los funcionarios públicos en desempeño o en razón de sus cargos, pues al afirmar el querellante de forma espontáneo y sin amenaza o coacción en el acta de entrevista su egreso en el año 2003 de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) riela en el folio 62 del presente expediente, se evidencia una acción contraria a los principios morales generalmente admitidos, la rectitud e integridad; constituyéndose en un acto de la conducta humana efectuado en contravención a dichas reglas, por cuanto el Vicerrector de la UNEXPO Dr. Oviedo León Lara mediante oficio VRPO-148-2012 de fecha 10/05/2012 deja claro que el titulo universitario que riela en el folio 32 es falso, manifestando “(…) Daniel Darío Rico Angulo (…), el titulo no fue expedido por esta Institución (…)”, riela en el folio 30 del presente expediente, desvirtuando la declaración del querellante.
Cabe observar que claramente el querellante admite haber incurrido en forma contraria a los principios rectores que le impone su actuar funcionarial, aunque para salvar su responsabilidad, se define alegando que no consignó Título Universitario, no es causa que excluya su responsabilidad disciplinaria, por cuanto obró con conciencia y voluntad de querer realizar la acción, por lo que la destitución estaría ajustada a la ley.
Alude el recurrente que el órgano administrador dictó el acto administrativo soportado o fundamentado sobre prueba documental promovida y que le da pleno valor sobre pruebas ilegales por estar supuestamente prescrita, señalando que el órgano debió declarar las pruebas ilegales e impertinentes, y en consecuencia ordenar el archivo del expediente. Al respecto es necesario establecer que a partir de la entrada en vigencia de la creación de la Policía Nacional, todos los cuerpos de seguridad y vigilancia entre ellos el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, entran en una nueva reorganización administrativa y revisión para el nuevo perfil del funcionario en virtud de la potestad que tiene el Estado, dada la naturaleza el Cuerpo que presta un servicio público y más en este caso que se requiere mayor eficacia, cuando por todos es conocido que dentro de nuestras (sic) cuerpos venezolanos existen funcionarios que a parte de no cumplir con las condiciones mínimas para estar en el ejercicio de su cargo, también se hayan involucradas en hechos que no corresponden con la teología del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Por otra parte, la motivación jurídica que justifica la destitución del querellante del cargo de Sargento Primero (TT) 4764, viene dada por la aplicación de la normativa contenida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivación legal perfectamente válida en este caso.
Se le notifica del hecho y se le expresa el fundamento legal, individualizándole el supuesto concreto en que se dispuso la medida; “destitución”. De igual manera se puso en conocimiento del funcionario tanto de la base legal como del fundamento fáctico, por lo que resulta totalmente sin lugar el alegato del querellante derivado de la ausencia de motivación del acto.
Ahora bien, esta representación a los fines de verificar la presunta violación del derecho denunciado, sin que ello implique juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, ajustándose plenamente a derecho la decisión número 085 de fecha 22 de octubre de la (sic) año 2012, para tomar de decisión se observa preliminarmente, que al tener conocimiento del procedimiento aperturado al ciudadano Daniel Darío Rico Angulo Ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, les fue notificación (sic) de la apertura de la averiguación Disciplinaria Nº D-002-12, en oficio Nº UENº 01RG-OCAP: 097/12 fecha 06/08/12, debidamente recibida por el querellante, riela en los folios 64 y 65 del presente expediente, se le informó de los hechos investigados, para que se presentara y rindiera declaración, consignara escrito de descarga y promueva sus pruebas.
En virtud de lo anterior, su representado acudió a la entrevista y consignó el respectivo escrito de descargos, lo cual hace presumir a esta representación, que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en principio, le garantizó el derecho al querellante, a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria.
De manera que luego de la investigación, se concluyó que el querellante actuando sin ninguna coacción alguna y libre de todo apremio declaro en presencia del funcionario que le realizo la entrevista en el referido expediente administrativo, con lo cual quedó demostrada su falta. Se demuestra el expediente administrativo presentado por el recurrente, que este no presentó prueba en contrario, o lo que es lo mismo no desvirtuó los hechos que se le imputaban.
Así pues, aprecia prima facie, de las causas que cursan en autos como los fundamentos utilizados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, ajustándose plenamente a derecho la decisión número 085 en fecha 22 de octubre de la (sic) año 2012, el cual declaró la destitución del querellante, no pudo afectarse la garantía de la presunción de inocencia del ciudadano Daniel Darío Rico Angulo, pues, se constató –preliminarmente- la sustanciación de un procedimiento administrativo especial el cual culminó con la imposición de la sanción contentiva de destitución, luego de desprenderse que el querellante investigado estuviera incurso en irregularidades, esto es en violación a lo establecido en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual, debe este Juzgado desestimar la presunta vulneración a la presunción de inocencia.
La Administración, al valorar los argumentos y pruebas contenidos en el expediente administrativo comprobó que las mismas eran suficientes para imponer la sanción al querellante, por cuanto quedó totalmente demostrado que la conducta del funcionario investigado quedó subsumida en el presupuesto contemplado en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
1) Vicio de inconstitucionalidad
En el escrito libelar, los apoderados de la parte recurrente enunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los siguientes términos: Manifestó “vicio de inconstitucionalidad”, con fundamento en el artículo 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, fue destituido por un hecho que a todo evento no riela prueba alguna que su representado haya suministrado al ente que decide, sin embargo se sanciona destruyéndosele sin que se tomara en cuenta el tiempo de servicio, cuando de autos aparece su verdadera participación y el titulo que riela en el folio 32 de la presente causa.
Estima esta representación que es pertinente señalar en primer término que la noción de debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, cuales son, según el insigne autor Gómez Colomer…
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, en los siguientes términos…
Como puede observase de este artículo en comento, se establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así pues, se aprecia que el derecho a la defensa, como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido para la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que…
Por otro lado, la Sala Constitucional sostiene el criterio conforme con el cual, una violación de carácter legal, no necesariamente comporta una lesión de orden constitucional que haga viable la tutela constitucional. Al respecto ha señalado que el desconocimiento del procedimiento legalmente establecido y, en definitiva, la violación del debido proceso, sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio trascendental en contra de los derechos constitucionales del particular, lo cual ocurrirá cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia administración. (Vid. Sentencia Nº 926/2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 085, de fecha 22 de octubre de 2012, quebrantó el derecho a la defensa del hoy accionante, debe esta representación hacer referencia a una serie de acontecimientos que se suscitaron con motivo del procedimiento disciplinario iniciado al hoy recurrente.
A tales efectos, se observa, luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente disciplinario Nº D-002-12:
1) Que en los folios 60 al 61 del expediente disciplinario riela “notificación”, de fecha 06 de agosto de 2012, por a través de la cual el Sargento Mayor (TT) 4409 Carlos Ojeda Jefe de la Oficina de Control de Audiencia Policial informó a la parte actora que se llevaría a acabo la instrucción de una averiguación disciplinaria, ya que hizo caso omiso a la primera solicitud realizada mediante Memorándum UE N01º RG OCAP Nº 083-12, de fecha 20 JUL 2012, riela al folio 59
2) Que en los folios 62 al 63 del expediente disciplinario Acta de Entrevista realizada al funcionario Daniel Darío Rico Angulo, supra identificado, a los fines de investigar sobre el título universitario que carece de veracidad y legalidad, según lo informado por el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”.
3) Que en los folios 68 al 71 del referido expediente, “Acto de Formulación de Cargos”, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual el Sargento Mayor (TT) 4409 Carlos Ojeda Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, le informó al accionante sobre los cargos imputados a su persona en virtud de las supuestas faltas cometidas. Ello así la accionante presentó escrito de descargos en fecha 20 de agosto de 2012, (folios del 76 al 78) de cuyo texto se aprecian los argumentos de defensa expuestos a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados y luego presentó escrito de descargos en fecha 20 de agosto de 2012, (folio 80). De igual manera, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 del precitado mes y año, el cual riela a los folios 84 al 86 del expediente disciplinario Nº D-002-12.
Por otro lado, en la misma revisión exhaustiva a las actas procesales, se aprecian diversas declaraciones rendidas por el recurrente en las cuales manifestó su conocimiento del presente expediente y la falta cometida, distinguiéndose las siguientes…
i) “Declaración Testifical” de fecha 06 de agosto de 2012 (folios 62 al 63); declaraciones rendidas por el querellante Daniel Darío Rico Angulo, (…), mediante la cual se desprende que dicho recurrente entendió porque se encontraba citado en esa oficina respondiendo afirmativamente “si me lo explicaron ahorita”,
ii) “Declaración Testifical” de fecha 27 de agosto de 2012 (folios 82 al 83); de la declaraciones testifical del funcionario José Leonardo Ortega Torres, (…), mediante el cual se desprende la afirmación de dicho funcionario “a mí nunca me hizo entrega de constancia o permiso alguno”.
Esta representación de la República niega que el recurrente tenga 19 años prestando servicio, por cuanto la aseveración que hizo en el acta de entrevista de fecha 06/09/2012 que acompaña el escrito, riela al folio 62 en los autos, realizada al ciudadano Daniel Darío Rico Angulo, quien manifestó entre otras cosas, que el acta de entrevista, en la pregunta primera “Diga usted cuantos años tiene de servicio y qué cargo ocupa, quien respondió 18 años de servicios y soy el jefe de departamento de infracciones” lo que evidencia el tiempo de servicio real, y la mala fe al plamasmar (sic) en los hechos un tiempo de servicio diferente al realmente trabajado.
En cuanto a la afirmación errónea que tiene el ciudadano Daniel Darío Rico Angulo de buena fe, expresando que fue sorprendido en acta de entrevista de fecha 06/09/2012 supra citada, y quien entre otras manifiesta, en la pregunta segunda “Diga Usted, si sabe el motivo por el cual fue citado ante esta oficina? Contestó: “Sí, me lo explicaron ahorita”. (…) Décima Sexta Pregunta: Diga usted, si en la presente entrevista estuvo bajo amenaza o coacción por parte del (sic) entrevista? Contestó: “no” lo que evidencia la mala fe del querellante al querer desvirtuar una declaración que realizó de forma espontánea, libre de amenaza o coacción por parte de la administración.
En este sentido, los apoderados del querellante aseguran la falta de evidencia que demuestre la entrega del Título Universitario por parte del ciudadano Daniel Darío Rico Angulo, toda vez que afirma en la acta de entrevista que pretende desvirtuar, riela al folio 62, en la pregunta tercera “Diga Usted, de que Universidad fue egresado y en que año? Contestó: “de la UNEXPO en el año 2003”. Cuarta Pregunta: Diga Usted, diga usted (sic) la mención que estudió? Contestó: Seguridad Industrial ratificando la validez de tal instrumento que dio inicio a la apertura de un procedimiento administrativo.
Con fundamento en las documentales previamente señaladas, esta Representación observa que la autoridad administrativa declaró la destitución del funcionario Daniel Darío Rico Angulo, supra identificado, con fundamento en las declaraciones, pruebas y documentos presentados por su persona y por los funcionarios actuantes en el expediente, que aparecen recogidos en el expediente contentivo de la averiguación administrativa, al cual tuvo acceso el recurrente, razón por la cual este Tribunal debe considerar improcedente el alegato concerniente a que “vicio de inconstitucionalidad conjuntamente con vicio de inmotivación del acto administrativo”, ya que se aprecia de manera fehaciente que el recurrente fue oído, se hizo parte, fue notificado de la averiguación administrativa y de los cargos imputados, tuvo acceso al expediente, presentó escrito de descargos y fue informado del acto impugnado.
En tal virtud, esta representación aprecia, como ya quedó señalado, que en el presente caso no se produjo la pretendida violación del debido proceso, y en particular, del derecho a la defensa, toda vez que el recurrente pudo contar con un trámite procedimental suficiente para exponer sus razones e intereses en aras de aclarar y solventar el hecho que se estaba investigando tanto es así que el mismo afirmó haber sido impuesto de la razón por las que le abrió dicho expediente disciplinario.
En este orden de ideas, esta representación de la República observa que el Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, en el Acto de Formulación de Cargos de fecha 13 de agosto de 2012, no se anticipó a la decisión de fondo, pues su actuación se ciño a informar al recurrente de todas aquellas circunstancias que conllevan a considerar los (sic) presuntas irregularidades cometidas por el recurrente, poniendo al tanto del funcionario de tales circunstancias, a efectos de que este presentara sus defensas, situación que en el caso concreto sucedió, pues éste presentó escrito de descargos, en los cuales manifestó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los dichos de la administración.
En consecuencia, se cumplieron los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, por cuanto de las actas del procedimiento mencionadas se desprende que la parte actora tuvo efectivo conocimiento del proceso abierto y de cada actuación realizada, hasta el punto de presentar escrito contentivo de sus argumentos, ejerciendo así la defensa de sus pretensiones en sede administrativa en respeto del derecho a la defensa, por tanto no se violó garantía alguna del accionante.
2) Del vicio de inmotivación.
El vicio de inmotivación: ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido le fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o alcance de las disposiciones legales.
La inmotivación de los actos administrativos no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto de que se trate, éstas sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confuso y discordante.
En razón a lo anterior expuesto esta representación, no comparte el vicio de inconstitucionalidad conjuntamente con el vicio de inmotivación de sentencia, tal como fueron alegados por los apoderados del querellante, quienes erradamente invocan un vicio de inmotivación de sentencia, que no existe dentro de este procedimiento disciplinario, por cuanto la administración al decidir ejerce es un acto administrativo, es decir, en vía extrajudicial más no vía judicial como pretende alegar “vicio de la sentencia” los representantes del querellante.
Se observa que en el presente caso no existe omisión absoluta de motivos en el acto administrativo recurrido (si es lo que pretende alegar los apoderados del querellante), ya que en la decisión se exponen de manera clara y concordante las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó la sanción impuesta, por lo tanto, se verifica la incompatibilidad de la denuncia del vicio de inmotivación de acto administrativo, adicionalmente debe destacarse que en el acto administrativo se señaló expresamente la conducta infractora del querellante y en consecuencia no se configura tal vicio.
Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, esta representación de la República, asevera que no hay en el presente caso elementos de convicción que comprueben que el funcionario destituido dio cabal cumplimiento a los deberes que le corresponden como funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Como conclusión, resulta evidente que mi representada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, no sólo cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario previsto en el marco jurídico, sino que probó fehacientemente los hechos que dieron origen a subsumir la conducta del recurrente en el supuesto de derecho contemplado en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad por presentar titulo universitario acreditado a otra persona; por lo tanto, se debe decir en primer lugar, que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, nunca se violentó el derecho a la defensa, al Debido Proceso, o presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, la decisión tomada en el caso de marras, se motivo con la sustanciación del procedimiento administrativo, en el que se analizaron las actas y demás documentos, que evidenciaron la falta cometida por el recurrente, realizando una actividad de comprobación de los hechos investigados que desvirtúa plenamente la presunción de inocencia a favor del recurrente, ya que hubo un procedimiento administrativo “transparente, expedito, conforme a lo establecido en la Ley, así como una decisión que responde a la pretensión deducida, con apego a la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, y que por demás atiende a los derechos del accionante”.
…
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente señalados, esta representación de la República, solicita respetuosamente a este Honorable Tribunal:
Primero: Solicito a este Tribunal deseche y desestime todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, y sé declare sin lugar la querellan interpuesta, por cuanto la medida de Destitución, del cual fue objeto el ciudadano Daniel Darío Rico Angulo, se encuentran ajustados a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numeral 10º y 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Es así que en consideración a las exposiciones de las partes y en lo atinente al vicio denunciado, observa este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En análisis a los hechos delatados por el querellante resulta propicio citar la sentencia No. 485 dictada en fecha 16 de marzo de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(….) Así, el principio de autotutela administrativa implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria.
Dicha potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, “sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional” (Vid. sentencia N° 456 del 25 de marzo de 2004, caso: Álvaro Rodríguez Sigala).
Por otra parte, debe señalarse que para la producción de la prueba en un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, la Administración no requiere acudir a los órganos judiciales -en razón de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos- ya que ésta, a través de sus propios mecanismos (en este caso mediante la certificación emitida por la autoridad competente para acreditar títulos de bachiller) puede llevar dicha prueba al expediente administrativo cumpliendo así con la carga de demostrar que existen elementos suficientes para determinar que en el caso concreto se configuró la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -específicamente falta de probidad-.
Adicionalmente, una vez que se da inicio al procedimiento administrativo, establecidos los hechos y las pruebas que pudieren dar lugar a la sanción disciplinaria por parte de la Administración Pública, el investigado podrá ejercer su derecho a la defensa formulando sus alegatos y presentando los medios probatorios que le permitan desvirtuar los cargos formulados por la Administración.
…Omissis…
Esta Sala difiere de la conclusión a la que arribó la antes mencionada Corte, toda vez que –en casos como el de autos– la Administración Pública para la producción de la prueba no requiere acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que conforme a los principios de autotutela, ejecutoriedad y ejecutividad, y en razón del elemento inquisitorio que gobierna al procedimiento administrativo constitutivo (en este caso el procedimiento disciplinario de destitución), ésta posee las herramientas suficientes para desconocer y/o conocer de la existencia de un acto emitido por ella. En este caso, la autoridad competente del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes –como antes se citó– certificó que el título de bachiller era inexistente y que no constaba en los registros correspondientes la emisión del mismo al funcionario investigado –sujeto de la sanción de destitución–, por lo que no era necesario –como erradamente señalaron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo– que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tuviese que acudir a procedimientos judiciales civiles o penales para demostrar que el título no fue emitido y posteriormente aplicar la sanción disciplinaria.
En atención a la jurisprudencia antes citada, y aun considerando la circunstancia alegada por el demandante de que se le establece como culpable de un hecho, que a su decir no cursa prueba alguna de que haya suministrado el titulo falsificado, sancionándosele con la destitución, subsumiendo tales hechos en el vicio de inconstitucionalidad; esta juzgadora le observa que ello no impide en aplicación del principio de autotutela, que la Administración a través de sus propios mecanismos, compruebe la obtención de datos, como lo es la expedición de un titulo universitario, para constatar la veracidad del estado real del funcionario en cuestión y llevar las pruebas de su resultado al expediente administrativo, cumpliendo así con la carga de demostrar que existen elementos suficientes para determinar que en el caso concreto se configuró la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al verificar la Institución la expedición de un titulo universitario, no comporta violación al debido proceso, aunado a que en el transcurso del procedimiento fue notificado del procedimiento administrativo a fin de tener acceso al expediente y nombrara abogado de su confianza, como se desprende de folios 64 y 65 de la primera pieza judicial, se le designó defensor judicial quien presentó en su oportunidad legal el escrito de descargo, el cual cursa del folio 76 al 78 de la primera pieza judicial; siendo que con tal acto se resguardo el derecho a la defensa, sin que se observe que la parte demandante haya desvirtuado o enervado la prueba de que la expedición de su titulo universitario era falsificado, por lo que en modo alguno puede hacerse señalamiento de que se haya configurado un vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por tanto es desestimado tal alegato formulado por el demandante. Así se decide.
II.3. No obstante lo anterior, valga también destacar lo señalado por el querellante, en cuanto a que fue sorprendido por la buena fe cuando firmó el acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2012 en la cual se le sometió al siguiente interrogatorio: “…Primer Pregunta: Diga Usted, cuántos años tiene de servicio y qué cargo ocupa? Contestó:”18 de años de servicios y soy el jefe del departamento de infracciones”. Segunda pregunta: Diga Usted, si sabe el motivo por el cual fue citado ante esta oficina? Contestó: “sí me lo explicaron ahorita”. Tercera Pregunta: Diga usted en que universidad fue egresado y en que año?: Contesó: “de la Unexpo en el 2003” Cuarta Pregunta: Diga usted, (…) la mención que estudio?: Contestó: “Seguridad Industrial”. Quinta Pregunta: Diga usted si realizó el registro correspondiente ante el Registro Principal? Contestó: “Si”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted si fue personalmente ante el Registro? Contestó: “No”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, en qué año ingreso a la universidad? Contestó: “en el 2000” Octava Pregunta: ¿Diga usted, donde se realizó el acto de grado? Contestó: “Puerto Ordaz”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, en que recinto de Puerto Ordaz se realizó el acto de grado? Contestó: “en la universidad”. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en la que se realizó el acto de grado? Contestó: no. (…) Décima Quinta Pregunta: Diga Usted, que opina con relación a que la UNEXPO informó mediante comunicación que el título profesional en la mención de Seguridad Industrial no fue emitido por esa institución? Contestó: “nada”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 62 al 63 de la primera pieza judicial.
Este Juzgado Superior en vista de la anterior exposición del demandante y volviendo a su alegato de que firmó la referida actuación sorprendido en su buena fe, en consideración al adagio del derecho romano, “Nemo propriam turpitudinem allegans”, nadie puede alegar su propia torpeza y ante la gravedad de los hechos así expuestos, las respuestas del querellante sólo debían ceñirse a la verdad de los hechos, por lo que no siendo lo declarado consecuente con los hechos demostrados, como ya se dejó expresamente establecido ut supra, se desestima cualquier consideración de lo así alegado por el demandante. Así se decide.
II.4. En análisis del vicio de inmotivación que señala el demandante está presente en el acto administrativo impugnado, en trasgresión de los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se tomó un hecho que se encuentra prescrito, y que a su decir su finalidad era desconocer el derecho al trabajo, este Juzgado Superior observa que sobre este aspecto la representación judicial de la parte demandada se opuso a lo denunciado por el actor señalando que: “no existe omisión absoluta de motivos en el acto administrativo recurrido (si es lo que pretende alegar los apoderados del querellante), ya que en la decisión se exponen de manera clara y concordante las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó la sanción impuesta, por lo tanto, se verifica la incompatibilidad de la denuncia del vicio de inmotivación de acto administrativo, adicionalmente debe destacarse que en el acto administrativo se señaló expresamente la conducta infractora del querellante y en consecuencia no se configura tal vicio”.
Es así que en estudio del acto administrativo aquí cuestionado este Juzgado Superior observa que en fecha 22 de octubre de 2012 el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre dictó Decisión Nº 085, en los siguientes términos:
“Este Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, previo análisis del expediente disciplinario número D-002-12, funcionario Sargento Primero (TT) 4764 Daniel Darío Rico Angulo, (…), adscrito a la Unidad Especial Nº 1 “Región Guayana”, a fin de emitir Decisión sobre la procedencia o no de la medida de destitución, hace las siguientes consideraciones:
Del Análisis del contenido de las actuaciones y examinada la documentación que integra el expediente, la Oficina de Control de Actuación Policial, le formuló cargos al funcionario involucrado, por estar su conducta presuntamente incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen…
Fundamenta la representación del funcionario investigado en su escrito de descargos, que en el desarrollo de la instrucción de la causa disciplinaria no se encuentran presentes todos los elementos de hecho y de derecho que demuestran que el funcionario investigado adoptó una conducta constitutiva de faltas disciplinarias, que la Formulación de Cargos carece de entrevistas a su defendido, que viola flagrantemente el derecho a defenderse de lo que se le causa, que la Oficina de Actuación Policial no se dio la tarea de realizar dicha entrevista con la finalidad de tener su punto de vista de dar explicación de la razón por la cual se presume que el titulo universitario presentado carece de veracidad y legalidad, que sólo realizaron diligencias para indicar la averiguación, que el órgano instructor viola flagrantemente su derecho a la defensa, el debido proceso el derecho de hacerse parte en el proceso, el derecho de ejercer el contradictorio, el derecho a ser oído oportunamente, previstos todos estos derechos en el artículo 49 de la Constitución. Que el debido proceso significa ambas partes en el procedimiento administrativo, que en el numeral 1, establece que son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso, que igualmente establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, que se actuó contra la ley, pues no se le otorgo la oportunidad de desvirtuar el hecho por lo que se dio inicio a una averiguación.
Al respecto se debe señalar: Que la Administración a través de la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo la unidad competente para sustanciar el procedimiento, obtuvo elementos de convicción suficientes y pertinentes para adecuar los hechos al derecho, que el funcionario fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario, obteniendo conocimiento de lo imputado, para posteriormente presentar su defensa y dándose apertura a un lapso probatorio para que presentase los elementos de prueba para justificar su acción, pues consta en el expediente su recibo, por lo tanto se respetó sus derechos procesales; asimismo, existe acta de entrevista realizada al funcionario investigado en la cual manifestó haber cursado una carrera universitaria, egresando de Técnico en Seguridad Industrial, declarando a la vez, haber rendido declaración libre de coacción, contrariándose mediante informe de fecha 20/08/2012, pues informó que se encontraba en un estado de nerviosismo y asumiendo que nunca había estudiado en la UNEXPO, dichos que generan duda, pues existe la consignación del Título Universitario no autentico.
Señala la defensa, que es necesario que se agoten todos los medios y procedimientos aceptados por ley, para obtener una mejor demostración de certeza de los hechos, para ser examinados y valorados en su conjunto, y así poder emitir una decisión justa, a razón del convencimiento que estas produzcan, por lo que solicito una sanción menos gravosa que no afecte la continuidad de la carrera de vigilancia de su patrocinado, ni de sus derechos fundamentales, que esta reincidencia dará derecho a la separación definitiva del citado Cuerpo de Tránsito Terrestre sin replica alguna, que se debe tomar en cuenta que el funcionario es sostén de familia, que es merecedor de su trabajo, que se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución.
Al respecto se observa: Que la administración parte del principio de legalidad, teniendo el deber de sustentar con medios de prueba que sean suficientes para determinar la responsabilidad o no de un funcionario, es el caso especifico la administración desarrolló todos los actos de sustanciación y realizó todas las actividades probatorias que consideró adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos, sobre los cuales debe pronunciarse, es por ello que se puede determinar que la Oficina de Control de Actuación Policial realizó todas las actuaciones pertinentes y suficientes para esclarecer los hechos, que consta en el expediente que le fue garantizado su derecho a la defensa, por lo que el funcionario tuvo la oportunidad de probar sus alegatos; por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de trabajar, sin embargo, al tratarse de la prestación de servicios en una institución de seguridad del Estado, los funcionarios deben presentar en todo momento una conducta intachable, ética y honrada.
Ahora bien, consta en autos, Oficio Nº VRPO-148-2012 de fecha 10 de Mayo de 2012, suscrito por el Dr. Ovidio León Lara, Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Puerto Ordaz, en el cual informó…
Asimismo, remitió copia simple de acta de grado, folio 01508 en el cual se evidencia que es perteneciente a otro ciudadano de nombre Rondón Luis Gabriel.
De igual forma, consta en el expediente Oficio Nº RCP296-025, de fecha 29 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. Ramón Maradey González, Registrador Principal del Estado Bolívar, en el cual indica que el titulo universitario no esta registrado y los datos en el plasmados no inciden, por lo que carece de veracidad.
Por todo lo anteriormente expuesto se puede constar que el funcionario investigado Sargento Primero (TT) 4764 Daniel Darío Rico Angulo consignó un Titulo Universitario en el cual no aparece en los Registros de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” el cual le pertenece a otro ciudadano, faltando a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña; contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, ante este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, configurándose las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia así se decide.
…
Por las razones antes expuestas, Consejo Disciplinaria del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, decide por unanimidad, la destitución del Sargento Primero (TT) 4764 Daniel Darío Rico Angulo (…), por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen…
La presente Decisión agota la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; es por ello que podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Citado lo anterior, este Juzgado Superior observa del planteamiento formulado por el querellante que éste resalta como vicio de inmotivación de los hechos, alegaciones y fundamentos que el acto administrativo se encuentra prescrito, por lo que resulta propicio traer a colación lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Político Administrativa con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 07 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Partiendo de los postulados antes citado, resulta contradictorio el señalamiento de la representación judicial de la parte querellante, al vincular en este caso el vicio de inmotivación con la prescripción de los hechos, de lo cual se destaca lo referido al vuelto del folio 1, cuando también alude que “… los actos de nuestros proceso judicial, así como las acciones, y sus consecuencias a todo evento sin que estos se tomen como una aceptación o confesión de la comisión de delito o de irregularidad alguna prescribe en el tiempo”.
Sobre este aspecto cabe destacar que la mencionada Sentencia No. 485 dictada en fecha 16 de marzo de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Omissis…
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/1007, que estableció:
“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.
En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada”.
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:
“Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).
A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración”.
Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales, sin que para ello resulte necesario determinar la conducta delictual en el campo penal, sino que la conducta de acuerdo a la reglamentación administrativa constituya inapropiada al punto que ello pueda generar las sanciones a que hayan lugar, por lo que la figura de la prescripción del delito penal no puede hacerse valer en el ámbito administrativo. Es así que observa este Juzgado que la Administración Policial actuando en funciones disciplinarias consideró que la conducta asumida por el ex funcionario policial de autos, de ostentar un titulo universitario que resulto ser falsificado, por no haberse originado en la casa de estudio del cual indica haber egresado, ello no puede comportar su prescripción por haber transcurrido un prolongado tiempo no sólo desde su inicio como policía, sino desde el tiempo en que presentó ese titulo en la institución policial y por la circunstancia de no conocerse el verdadero origen de la expedición del titulo por un periodo de tiempo, ello pudiera enervar la falsedad de abrogarse el demandante una profesión de la cual nunca recibió instrucción alguna, ni méritos para obtener tal titulo, contrariando así el ex funcionario los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, por lo que tal proceder en el tiempo en modo alguno no puede ser eludido alegando la prescripción, como si este procedimiento fuera de índole penal, cuando la sanción de esta falta en el ámbito administrativo no puede ser convalidada en el tiempo, por lo demás se observa que el acto administrativo con claridad expone los hechos, las alegaciones y los fundamentos legales pertinentes en correspondencia a las pruebas aportadas en el procedimiento, no detectándose el vicio de inmotivación que aduce el demandante, por lo que siendo ello así se desestima tal alegato. Así se establece.
Conforme a la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano DANIEL DARÍO RICO ANGULO contra la Decisión Nº 085 dictada el veintidós (22) de octubre de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre mediante la cual lo destituyó del cargo de Sargento Primero (TT). Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano DANIEL DARÍO RICO ANGULO contra la Decisión Nº 085 dictada el veintidós (22) de octubre de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre mediante la cual lo destituyó del cargo de Sargento Primero (TT).
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LOPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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