REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000038

En la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano JORGE LUIS ARZOLAY TESAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.645, representado judicialmente por los abogados José Miguel Idrogo y Narlibeth Washington, Inpreabogado Nros. 72.379 y 132.489, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), representado judicialmente por los abogados Daniela Méndez, Leslie García, Maryori Jaimes, Beatriz Galindo, Cheryl Vizcaya, Ana Osío, Gisela Peraza, Howard Ocaríz, María de los Ángeles Pinzón, Geralys Gámez, Aurelio Goncalvez, Maurice Eustache, Mara Jiménez, Mauricio López, Yennillet Arias, Zoraida García, Rafael Reyes, César Valero, Ángel Bastardo, Erika Fernández, Leibe Marquina, José Velasco, Angely Camacaro, Dimas Rugeles, Carmen Bastos, William Salazar, Armando Cañizalez y Libni Brazón, Inpreabogado Nros. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 83.810, 139.772, 148.174, 77.554, 124.641, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868, 211.414, 59.817, 79.937 y 125.420, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de abril de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), pretendiendo el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de 2013 se declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Jorge Luís Arzolay Tesamo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I.3 Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2013 la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia el veintitrés (23) de abril de 2013 y mediante auto dictado el seis (06) de mayo de 2013 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta ordenándose la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.4 Mediante sentencia dictada el seis (06) de junio de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de 2013 que declaró inadmisible la demanda interpuesta y ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre su admisibilidad.

I.5 Recibido el expediente el dieciséis (16) de mayo de 2014, mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la citación de la Procuradora General de la República y las notificaciones del Director Ejecutivo de la Magistratura y del ciudadano Jorge Luis Arzolay Tesamo, parte demandante.

I.6. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de mayo de 2014 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Luis Arzolay Tesamo, parte demandante, firmada por la abogada Narlibeth Washington, en su condición de coapoderada judicial de la parte querellante.

I.7. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de mayo de 2014 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

I.8. Mediante auto dictado el tres (03) de julio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.9. El veintinueve (29) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, cumplida.

I.10. De la contestación. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de octubre de 2014 la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado.

I.11. De la audiencia preliminar. El veinticuatro (24) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado José Miguel Idrogo Martínez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.12. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de demanda.

I.13. Mediante escrito presentado el primero (1º) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.14. El dos (02) de diciembre de 2014 se recibió Oficio Nº 2014 suscrito por el abogado Aurelio de Jesús Goncalvez proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte demandada, mediante el cual remitió anexo antecedentes administrativos del querellante.

Segunda Pieza:

I.15. Mediante auto dictado el cinco (05) de diciembre de 2014 este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.16. De la audiencia definitiva. El dieciocho (18) de marzo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado José Miguel Idrogo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado William Jesús Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.17. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Jorge Luis Arzolay Tesamo contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitando que se le ordene judicialmente a la Administración el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre ella, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado e intereses moratorios por el retardo en la pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, causados por los servicios prestados en el cargo de Secretario, adscrito al Juzgado Tercero del Segundo Circuito del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desde el diecisiete (17) de enero de 2013, oportunidad en que se le notificó de la remoción del cargo hasta la fecha de pago definitivo de sus prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la República admitió adeudarle al querellante los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre ella e intereses moratorios, no obstante, puntualizó que al monto que corresponda pagar por concepto de prestación de antigüedad deberán debitarse las cantidades que por concepto de abono a capital en cuenta fiduciaria y adelanto de intereses de fideicomiso fueron acreditadas a la cuenta corriente de fideicomiso del actor, asimismo, rechazó adeudarle al querellante las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, arguyendo que las mismas fueron canceladas según se desprende de copia de cheque Nº 46005024 de fecha 15 de abril de 2013 correspondiente a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de tales conceptos.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
Primero: Que mediante Decreto Nº 0441-2007 de fecha 03/10/2007 el querellante fue designado como Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desde 31/08/2007 al 26/09/2007 para cubrir las vacaciones del Secretario Titular del referido Juzgado, que mediante Decretos Nros. 048-2007, 051-2007, 038-2007, 059-2007, 002-2008 y 005-2008, respectivamente, se designó al actor como Secretario Temporal del referido Juzgado para cubrir el reposo medico del Secretario Titular durante los lapsos indicados, según se desprende de los mencionados Decretos cursantes en copias certificadas por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 191 al 205 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que el recurrente ingresó a prestar sus servicios como Secretario Temporal para el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desde el dieciocho (18) de junio de 2008, que fue designado en el cargo de Secretario bajo la misma dependencia mediante Punto de Cuenta Nº 2008-DGRH-1686, según se desprende Decreto Nº 237 de fecha 18/06/2008 producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 12 de la primera pieza judicial, de original de oficio de fecha 18/11/2008 y copia certificada de memorandum de fecha 13/11/2008 cursantes al folio 13 y 223 de la primera pieza judicial, de constancia de trabajo producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 17 de la primera pieza judicial, de solicitudes de personal producidas en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursantes del folio 213 al 214 de la primera pieza judicial y de Oficio y Memorandum producidos en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursantes del folio 215 al 218 de la primera pieza judicial y de Oficio de fecha 12/11/2008 y movimiento de personal cursantes a los folios 224 y 226 de la primera pieza judicial.

Tercero: Que mediante Decreto 266 de fecha diecisiete (17) de enero de 2013 la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Segundo Circuito del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Secretario de Tribunales, según se desprende de Decreto Nº 266 de fecha 17/01/2013 dictado por la referida Jueza Provisoria y del Oficio de Notificación Nº 5052-2013 de fecha 1701/2013, producidos en copia simple y original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 14 al 16 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 244 al 245 y al folio 246 de la primera pieza judicial y de movimiento de personal producido por la parte recurrida cursante al folio 251 de la primera pieza judicial.

Cuarto: Que el quince (15) de abril de 2013 la Administración pagó al querellante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013 las sumas de Bs. 1.840,91 y Bs. 3.100,48, respectivamente, totalizando la cantidad de Bs. 4.941,39, según se evidencia de planilla emitida por la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 152 de la primera pieza judicial y de copia simple de Cheque Nº 46005024 de fecha 15 de abril de 2013 correspondiente a la entidad Bancaria Banco de Venezuela a favor del demandante por un monto de Bs. 4.941,39, producido por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 153 de la primera pieza judicial.

1) De la pretensión de pago de la prestación de antigüedad

En el orden de pretensiones presentadas, el querellante reclama a la Dirección demandada el pago de la prestación de antigüedad por un lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, esgrimiendo que “(d)e conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden por dicho concepto, la cantidad mayor que resulte entre lo previsto en los literales b y c de dicho artículo con relación a lo que dispone el literal c del mismo…”, pretendiendo el pago de Bs. 29.141,65 por dicho concepto.

Observa este Juzgado que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la legislación laboral se aplica a los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT), fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012, aplicable a la finalización de la relación de servicios el diecisiete (17) de enero de 2013, en tal sentido, el artículo 142, dispone:

Artículo 142. “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Destacado añadido).

Conforme a la citada disposición legal le corresponde al querellante el pago de la prestación de antigüedad causada desde el dieciocho (18) de junio de 2008 hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 y en vista que la parte querellada admitió adeudarle dicho concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su cálculo, debiendo el perito designado calcular la respectiva prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 eiusdem con el salario base correspondiente al último sueldo causado, integrando la fracción del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, según lo prevé el artículo 122 eiusdem, a cuya cantidad deberá descontársele los montos que por concepto de abono de capital en cuenta fiduciaria se haya hecho al actor. Así se decide.

2) De la pretensión de pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad

Adicionalmente, la parte demandante solicita el pago de los intereses de la prestación de antigüedad previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT), publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012, aplicable a la finalización de la relación de servicios diecisiete (17) de enero de 2013, al respecto, este Juzgado acuerda lo solicitado y se ordena calcularlo mediante experticia complementaria del fallo, a cuya cantidad deberá descontársele los montos que por concepto de intereses de fideicomiso hayan sido acreditados al actor en cuenta fiduciaria. Así se decide.

3) De la pretensión de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado

Asimismo, la parte querellante solicita el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el dieciocho (18) de junio de 2012 al diecisiete (17) de enero de 2013 arguyendo que “de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Cláusula 23), a mi representado para el período a transcurrir desde el 18 de junio de 2013 al 18 de junio de 2013 (comprendiendo dentro del primer quinquenio) deberían de corresponderles 19 días por concepto de vacaciones (numeral 1) y 32 días por concepto de bono vacacional (numeral 6). Siendo que para el último año de servicio la fracción era de seis (6) meses le corresponden: Vacaciones Fraccionadas 9,50 días x 193,68Bs: 1.839,96 Bono Vacacional Fraccionado 16 días x 193,68Bs: 3.098,88 Bs”.

La representación judicial de la República negó adeudarle al querellante los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado por las cantidades pretendidas con la siguiente fundamentación: “Niego rechazo y contradigo, que se le adeude a el querellante (sic) monto alguno por concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2012/2013. En ese sentido, del comprobante de pagos pendientes de bono fraccionado, vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas del personal egresado, que se anexa marcada “B”, se observa que al querellante se le debía al momento de su egreso la cantidad de mil ochocientos cuarenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.840,91) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2012/2013, y la cantidad de tres mil cien bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.100,48) por concepto bono vacacional fraccionado del mismo período 2012/2013, lo cual asciende al monto total de cuatro mil novecientos cuarenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.941,39). Dicho monto le fue pagado al querellante a través del cheque Nº 46005024 de fecha 15 de abril de 2013, del Banco de Venezuela, cuya copia se anexa marcada “C”. En este sentido, solicito se declare improcedente el reclamo del referido concepto de vacaciones fraccionadas 2012/2013 y bono vacacional fraccionado 2012/2013”.

Al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 152 al 153 de la primera pieza judicial planilla de pago por concepto de bono fraccionado, vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas del personal egresado de la cual se desprende el pago que hiciere la parte querellada al actor el quince (15) de abril de 2013 por concepto de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 1.840,91 y por concepto de bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 3.100,48, totalizando la cantidad de Bs. 4.941,39 debidamente suscrito por el actor y copia de cheque Nº 46005024 por la referida cantidad a favor del querellante, por lo que este Juzgado desestima la pretensión de pago efectuada por la representación judicial de la parte recurrente por dichos conceptos. Así se decide.

4) De la pretensión de pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales

Finalmente, la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales, congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

Conforme a la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, este Juzgado ordena a la parte demandada su pago el cual se calculará sobre el monto total que el perito determine en la experticia complementaria de fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre ella desde el diecisiete (17) de enero de 2013 (exclusive) hasta que la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano JORGE LUIS ARZOLAY TESAMO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA cancelarle al querellante los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar para el cálculo de lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad y los intereses generadas por ésta e intereses moratorios, conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA