REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 29 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-004541

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DEL ACUSADO
Ciudadano JACKSON JAVIER GARCÍA AMARO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), de estado civil (…)/ De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa en trámite en su condición de imputado, procesado u acusado.

En Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de Abril de 2015, el Fiscal del ministerio Público, procedió a señalar que: “De conformidad con el ordinal, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento por el delito de Amenaza agravada, toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ya que la investigación culminó con el acto conclusivo, verificándose solo elemento de convicción como es la declaración de la víctima, siendo insuficiente para solicitar el enjuiciamiento por la comisión del delito de amenaza agravada precalificado en la audiencia de presentación, por lo que sólo se solicita la admisión de la acusación en cuanto al delito de Violencia Física Agravada. Es todo”. Posteriormente, una vez dicho la anterior; esta juzgadora, le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal. Es todo”.
En este sentido

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento del delito Amenaza Agravada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia; quien juzga, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, comparte los fundamentos de la vindicta pública, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos.

TERCERO: El Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía en este acto. Por lo que la defensa solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”

Conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla pena de prisión que el mismo no excede de 3 años en su límite máximo.
3. El acusado JACKSON JAVIER GARCÍA AMARO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. Se deja constancia que presenta causa comenzó con Inicio con Celebración de Audiencia de Presentación de Flagrancia en fecha 18/11/2014, por la Fiscalía 3° del Estado Lara.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público, no encontrándose presente la victima, y en virtud que la misma se encuentra debidamente notificada, procedió la representación fiscal a asumir su representación, manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tengan a bien imponer el Tribunal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal en compañía de la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.

Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal.
1.- Realizar 120 horas de labor comunitaria, en el Consejo Comunal en la Parroquia El Cují, ubicado en la vía Duaca, supervisada la Unidad Técnica de Orientación y Prevención del delito del estado Lara.
2.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, cada 30 días por un lapso de DOCE (12) MESES.
3.- Las medidas contenidas en el ordinal 6º del artículo 90 de la ley Especial que consiste en: 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
4.- Acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.
5.- Acudir a la Iglesia Cristiana de la Comunidad Chequita, ubicada en la vía Duaca, a los fines de que el imputado reciba orientación religiosa para evitar cualquier tipo de violencia.
6.- Obligación de culminar la escolaridad.
7.-Mantener un Trabajo estable por lo que deberá presentar constancia de trabajo.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del COPP; en virtud que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos. TERCERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al ciudadano JACKSON JAVIER GARCÍA AMARO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...). CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. QUINTO: El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA


ABG. YUSMAY PÉREZ