REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001924

IMPUTADO: ALBERT JOSE DOMINGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...), de estado civil (…). De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO tiene otras causas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS JIMENEZ SEIJAS, INPREABOGADO N° 226.663
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. ANA MARIA TORREALBA
LA VÍCTIMA: BEATRIZ DEL CARMEN ARANDIA, titular de la cedula de identidad N° (...) (QUIEN NO SE ENCUENTRA PRESENTE).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de Abril de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano ALBERT JOSE DOMINGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por denuncia interpuesta por la ciudadana victima BEATRIZ DEL CARMEN ARANDIA, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo ”…en virtud que su cuñado el día 25/04/2015 a las 7 y media de la mañana se encontraba en la residencia done habita comenzó a escuchar gritos hacia su cuarto, palabras obscenas en su contra, comenzó a tocar la puerta y a forzar la mañana, donde entro al cuarto el imputado mencionado, diciéndole que si no se iba por las buenas la iba a agarrar a golpes, comenzó a golpearla escupirla y a ahorcarla, como pudo salió de la habitación, hasta que la saco de la casa, y seguía empujándola, maltratándola y escupiéndola”; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo se procede a precalificar el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana siendo estos ex - cuñados, y manifestación de la victima que el constante maltrato no es solo físico sino psicológico. Consigno en este acto ACTA DE INSPECCION TECNICA; asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial al ciudadano: ALBERT JOSE DOMINGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...). Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 3° 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ordenar la salida del agresor de la residencia en común con la víctima, a los fines de evitar nuevos actos de violencia, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 95 ordinal 7º consistente en asimismo asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo.. Seguido se le concedió la palabra al presunto agresor, Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo declarar”, “yo no le pegue a la señora, si le dije que se fuera de la casa, pero yo no la toque, no la escupí nada de eso, la verdad” ES TODO.”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “yo quiero acotar en unos casos donde se puede evidenciar que este sería una segunda situación presentada en esa familia donde la ciudadana se acoge a la ley que le ampara, teniendo una conducta muy temeraria donde todos conviven ahí conviven en un hacinamiento, se le ha solicitado en varias oportunidades el desalojo de la misma ella no tiene ningún compromiso en esa vivienda ni con los integrantes de esa familia, como podemos solucionarlo. Solicito copias simples. Es todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son los siguientes:

1.- DENUNCIA: de fecha 25/04/2015, presentada por la victima, ante el Cuerpo de Policía del Estado Lar, Centro de Coordinación Policial Palavecino.
2.-Acta Policial, de fecha 25/04/2015, suscrita por los Funcionarios Actuantes ROBERTO ALVARADO y RIVAS JOHAN, adscritos a dicho Cuerpo de Policial del estado Lara.
3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, de fecha 25-04-2015.
4.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS, de fecha 25-04-2015.
5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25-04-2015.


6.-CONSTANCIA MÉDICA DE LA, de fecha 25-04-2015, suscrita por la Dra. Yelitza Calderón, Médico General Integral, adscrita al Centro Ambulatorio Tipo III, “Don Felipe Ponte Hernández”, Cabudare, estado Lara.
8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 25/04/2015, realizada por el funcionario actuante OFICIAL ROBERTO ALVARADO, adscrito al referido Cuerpo Policial.
Así como demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 25-04-2015, presuntamente realizó actos dirigidos a agredir físicamente a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 25-04-2015, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 25-04-2015 a las 11:00 de la mañana, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 3°, 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con las víctimas; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la Medida Cautelar establecida en el ordinal 7° establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente presentación en la asistencia a charlas ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia, una vez al mes durante cuatro meses. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano ALBERT JOSE DOMINGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- (...), las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 3°, 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con las víctimas; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer una (1) vez al mes por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunales de Violencia en materia de violencia contra la mujer.
Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2



ABG. ANNIELY ELIAS CORONA




LA SECRETARIA



ABG. YUSMARY PEREZ