REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001915

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano ISVETH SANTANA VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 77, numeral 1, 8 y 9 del Código Penal. En la Audiencia, la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. La Evacuación de la Prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Pena, así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 concatenado con el artículo 82 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicitó como medida cautelar la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Solicito como medida de protección y seguridad la contenida en el ordinal 6° del artículo 90 de la Ley Especial.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, procedió en dicho acto a señalar las circunstancias de y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano ISVETH SANTANA VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión de los delitos precalificados como (...) previsto y sancionado en el artículo (...) tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 77, numeral 1, 8 y 9 del Código Penal. Asimismo, solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 82 en su parágrafo único de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir al imputado realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, solicita se decrete contra el imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de estar llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la realización de la prueba anticipada a la adolescente de 15 años de edad (cuya identidad se omite por razones de Ley), para este mismo acto. Es todo.” Por su parte, una vez finalizada la exposición fiscal, se le impuso del precepto constitucional al investigado contenido en el artículo 49 ordinal 5°, quien indicó: “Si deseo declarar. Yo no he hecho nada de eso soy inocente de lo que me acusan soy un padre de familia también esa niña la conozco yo desde que nació para hacerle eso a esa niña yo también tengo hijas si me quieren hacer unas pruebas yo estoy a la orden soy inocente.” La Representación de la Defensa Pública, procedió a manifestar lo siguiente: “Esta defensa en primer el dicho de la declaración de la victima donde expone los hechos que sucedieron en unado a la declaración de mi defendido manifiesta su inocencia se opone a la solicitud fiscal por cuanto solamente existe el dicho de la víctima y no existe otros elementos probatorios para demostrar de alguna manera la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que mi defendido es una persona trabajadora, honesta y no posee antecedentes policiales y al efecto consigno en este acto firmas de la comunidad parroquial Tamaca sector El Potero donde hacen constar la buena reputación de mi defendido en su comunidad, por todo lo antes expuesto, esta defensa en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad inmediata de mi defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar periódica por el tiempo que el tribunal decida, Solicito copias del asunto. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 77, numeral 1, 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), siendo el presunto agresor un vecino de la comunidad, exactamente vecino de la residencia de donde vive la adolescente, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la representante de la víctima, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima en su denuncia, narra que los hechos se originaron el día martes 21 de abril en horas del medio día, sin embargo procede a efectuar la denuncia el día jueves 23 de abril, a las 10:30 de mañana, evidenciándose de manera clara, que dicha denuncia no fue realizada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual no se perfeccionó la aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 77, numeral 1, 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente, identidad la cual es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia del representante de la víctima en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos respecto a lo ocurrido; así como de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales; cadena de custodia de evidencia; el informe preliminar expuesto por la Fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia; verificando que dichas actas procesales de la presente causa penal, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Asimismo, considera quien juzga que existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito que violenta un derecho humano como lo es la libertad de decidir sobre su sexualidad y tomando en cuenta que el sujeto pasivo en la presente causa es una adolescente de 15 años de edad, siendo considerada como una persona especialmente vulnerable, situación ésta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, condición que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva. Y así Se Decide.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce el lugar que frecuenta la víctima, en este caso por ser vecino ya que vive a dos casas de donde reside la víctima con sus padres, por lo que puede influir en los testigos referenciales que puedan presentarse en este caso frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ISVETH SANTANA VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión de los delitos de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 77, numeral 1, 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente víctima, identidad la cual es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA. De igual manera se impuso la medida de protección y seguridad de no acoso u hostigamiento en contra de los familiares de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.

PRUEBA ANTICIPADA
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En este sentido, en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la víctima adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que ésta se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de ésta víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la víctima en condición de víctima en el presente caso reciba un apoyo inmediato y constante que le permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la víctima mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora atendiendo a la solicitud fiscal, procedió a celebrar audiencia de prueba anticipada en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer víctima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal decreta sin lugar la flagrancia, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo (...) tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 77, numeral 1, 8 y 9 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 y 82 parágrafo único, ambos de la Ley Especial.
TERCERO: Se le impone al ciudadano ISVETH SANTANA VÁSQUEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como centro de reclusión EL CENTRO RECLUSION DAVID VILORIA, del estado Lara, por encontrarse llenos los extremos de ley.
CUARTO: Se impone la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinal 6°, consistente en la prohibición de cometer actos de persecución, acoso e intimidación a la víctima por éste o por terceras personas.
QUINTO: Se ordena la intervención del equipo interdisciplinario.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación fiscal y por la defensa pública. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA.
LA SECRETARIA