REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Abril de 2014
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-007011

VICTIMA: YOHANA CAROLINA RAMIREZ LISCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. (...).

INVESTIGADO: ROMULO SEGUNDO RODRIGUEZ VALERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. (...).

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien suscribe procede a abocarse al conocimiento de la misma. Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presento escrito solicitando el sobreseimiento de la presente causa, siendo negada la misma por este Juzgado mediante decisión de fecha 30 de julio de 2014, ordenando la notificación de dicha decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Asimismo, se observa que en fecha 26 de marzo de 2015, el Fiscal Superior del Ministerio Público, procede a ratificar la solicitud de sobreseimiento presentada en la causa, indicando que la misma encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 300° del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el 1°, como se había señalado en el escrito primigenio.
Así pues, visto lo anterior, corresponde a quien juzga pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía Superior, en base a las siguientes consideraciones: El Fiscal Superior del Ministerio Público fundamenta su solicitud de ratificación del sobreseimiento, atendiendo a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inicio en virtud de las actuaciones de fecha 12-12-2013 y dicha investigación refiere delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada y dado el contenido de las diligencias de la investigación que cursan en autos; en especial la referida a la experticia psicológica de fecha 26/09/2013, la cual concluyó que al momento de efectuarse la evaluación (realizada al día siguiente, del último mensaje recibido por la víctima) no se evidencio rasgos significativos de la situación afrontada, circunstancia ésta que no permite demostrar la existencia de hecho punible alguno, en el entendido que los hechos refieren a conductas que presenta el imputado de autos las cuales no produjeron en la denunciante algún tipo de desestabilidad, razón que motiva a determinar que el hecho no es típico.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno, por cuanto a pesar que se evidencia el envío de los mensajes por parte del investigado a la víctima, dichos hechos no causaron ninguna inestabilidad emocional a la misma, por lo que carece el elemento de tipo penal, en tal sentido, el hecho imputado no es típico, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa razones que permite concluir a quien decide, que la solicitud fiscal de sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico y no es posible atribuirle responsabilidad respecto del hecho denunciado, y así se decide
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho no es típico. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ANNIELY ELIAS CORONA


LA SECRETARIA