REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto,21 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2014-004370
Causa Fiscal N° MP-194860-2014
Víctima: MARGARETH FABIOLA GALLARDO GALLARDO
Investigado: LUIS RIVADENEYRA
Fiscalía: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: LUIS RIVADENEYRAtitular de la Cedula de Identidad N° V-SE DESCONOCE,de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
En fecha 05 de Mayo del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el N°MP-194860-2014,con ocasión a la denuncia realizada por ciudadana MARGARETH FABIOLA GALLARDO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N(...);ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Octavadel Estado Lara contra el ciudadano LUIS RIVADENEYRA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en los artículos39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “ no soportar más la situación por cuanto manifiesta ser todo el tiempo lo mismo.”
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: : “…de las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa esta representación fiscal , que no ha quedado demostrada la existencia de hecho objeto del proceso, especialmente con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH FABIOLA GALLARDO GALLARDO, en virtud de que si bien es cierto a la víctima de actas se le dio mediante oficio una orden para practicarse la valoración psicológica, no es menos cierto que la misma NO se presentó a la realización de dicha valoración psicológica, como lo informo mediante comunicado N°9700-056-0243-2014 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barquisimeto y siendo la valoración psicológica y el reconocimiento médico legal necesaria por ser prueba fundamental a los fines de verificar la alteración o la estabilidad emocional y las lesiones causadas producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable. En virtud que en la presente causa no existe la prueba por excelencia para comprobar la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica como lo es el peritaje; en razón que la víctima no compareció a practicárselo; por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO…”
Observa esta Juzgadora que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la víctima no asistió, para Valoración Psicológica indicada por el órgano receptor de la denuncia,con la finalidad de comprobar el grado de afectación emocional de la víctima; tal y como se evidencia en el comunicado N° 9700-056-02143-2014de fecha 27 de Octubre del 2014, emanado del Jefe de la Sub delegación Barquisimeto, donde informa que la victima de actas no se presento para la Valoración Psicológica y visto que no consta en las actuaciones ningún elemento que se pueda acreditar al cuerpo del delito y que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó, motivo por el cual este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS RIVADENEYRA titular de la Cedula de Identidad N° DESCONOCIDO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanaMARGARETH FABIOLA GALLARDO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N(...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)
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